Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02107-00 de 27 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589467274

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02107-00 de 27 de Octubre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de sentenciaAC 6231-2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02107-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC6231-2015

R.icación n.°11001-02-03-000-2015-02107-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Civil del de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. En auto de 8 de marzo de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, dentro del proceso abreviado de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de M.L.S.G. contra A.G.R., M.E.G.R., M.J.G.R. y M.N.G.R. y demás personas indeterminadas. [Folio 3, C.4]

2. El 28 de abril de 2014, mediante Acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso trasladar 240 procesos en estado de fallo «de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil- Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquía».

3. En virtud del anterior acto administrativo se remitió el proceso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quien lo recibió el 7 de noviembre de 2014 y en proveído de 15 de mayo de 2015, se devolvió a la Corporación de origen, al considerar que el término otorgado para fallar se encontraba vencido, sin que hubiese sido posible emitir la decisión de fondo. [Folio 21, c. 4]

4. A través de providencia de 14 de julio siguiente, la Magistrada sustanciadora rechazó que tuviera que asumir de nuevo el conocimiento de la controversia, toda vez que «no implica per se que una vez fenecido el plazo acaezca la pérdida competencia del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de carácter temporal para controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de carácter disciplinario y/o administrativo, pero no jurisdiccional». [Folio 26, c.4]

5. En virtud de lo reseñado, el ad-quem dispuso la remisión del diligenciamiento a la Corte a efectos de resolver el conflicto suscitado en relación a quien correspondía conocer la apelación que formuló uno de los extremos del litigio. [Folio 27 vto., cuaderno 4]

II. CONSIDERACIONES

1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los Tribunales Superiores serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 16 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.

2. En el presente caso, las dos autoridades a las que se remitió el proceso a efectos de que tramitaran y resolvieran la apelación interpuesta frente al fallo dictado por el a-quo, manifestaron su negativa a proceder de la manera indicada, porque, en concepto de la Sala Civil-Familia de Antioquía, al vencerse el término establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para proferir el fallo perdió la competencia para decidir el asunto; en tanto, según expuso la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín «no implica per se que una vez fenecido el plazo acaezca la pérdida competencia del funcionario al que le fue asignado».

A efectos de determinar a cuál de las dos autoridades que aparecen involucrados en el asunto, le corresponde conocer la impugnación de la determinación del a-quo, conviene precisar que según el numeral 5º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 una de las funciones de la Sala Administrativa de la mencionada Corporación es la de «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las S. de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear S. desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos».

De otra parte, la ley 1285 de 2009 estableció que el referido órgano administrativo ejecutará el plan nacional de descongestión a través de la adopción de las medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de «redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo...

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