Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46556 de 11 de Noviembre de 2015
Sentido del fallo | CASA / DECLARA LA NULIDAD |
Número de sentencia | SP15508-2015 |
Número de expediente | 46556 |
Fecha | 11 Noviembre 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Manizales |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
R.: 46556
Helmer Augusto Tapasco
Ley 906 de 2004
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
F.A.C CABALLERO
SP15508-2015
R.icación 46556
Aprobado Acta N° 398
Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil quince (2015).
VISTOS
Emite la Sala el fallo de casación dentro del trámite adelantado a Helmer Augusto Tapasco, luego de que fuera admitida la demanda de casación promovida por su defensor contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Manizales, modificatoria del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio que lo declaró responsable como autor del delito de actos sexuales con menor de14 años.
Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia así:
Tal y como se desprende del escrito de acusación, tuvieron ocurrencia al finalizar la jornada escolar del día 20 de noviembre de 2012 en las instalaciones de la Institución Educativa Riosucio, S.T., ubicada en el municipio caldense de Riosucio, y se contraen a que los menores T.P.D, J.D.R.C y J.A.C.R de 11, 12 y 12 años de edad respectivamente, fueron objeto de tocamientos lascivos por parte del señor Helmer Augusto Tapasco.
Persona que era su profesor y que valiéndose de tal condición, invitó al trío de niños a ingresar de forma individual al aula donde se dictaba la cátedra de informática para efectuarles aparentemente un test visual, el cual aprovechó como excusa para realizarles manoceos, primero a nivel de la pierna y luego en su región genital.
Dichos comportamientos fueron narrados prontamente por los alumnos agraviados en sus respectivos hogares y además a una de sus profesoras, siendo las madres de éstos quienes acudieron ante el CTI para colocar en conocimiento el acontecer delictual que dio lugar a esta causa penal.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Por los hechos antes narrados, la F.ía General de la Nación, el 30 de enero de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, formuló imputación a Helmer Augusto Tapasco como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, la que fue rechazada por el procesado.
En la misma fecha y ante el mismo funcionario, el ente persecutor solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, la cual fue decretada por el juez de garantías.
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El 20 de marzo siguiente se presentó escrito de acusación en el que se reiteró el cargo endilgado en la audiencia preliminar de imputación y su formulación se llevó a cabo el 3 de mayo de 2013, en audiencia desarrollada por el Juez Penal del Circuito del municipio de Riosucio – Caldas.
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En junio de ese año, el resguardo indígena de «Nuestra Señora Candelaria de la Montaña», solicitó que el proceso fuera remitido a la dicha jurisdicción debido a que el implicado y las víctimas pertenecían a dicha comunidad.
Fue así que al suscitarse el conflicto de jurisdicciones, el Consejo Superior de la Judicatura lo dirimió en decisión de 25 de septiembre de 2013, disponiendo que el caso continuara bajo el conocimiento de la justicia ordinaria representada en ese momento por el Juez Penal del Circuito de Riosucio, ya que el proceso se encontraba en etapa de juicio.
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Dicho despacho agotó las audiencias preparatoria y de juicio oral, y el 25 de septiembre de 2014 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al acusado como autor del concurso delictivo de actos sexuales con menor de 14 años agravado en la modalidad de tentativa, imponiéndole la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Se dispuso que H.A.T. continuara privado de su libertad, ante la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
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Contra la sentencia de primer grado, la F.ía, el representante de víctimas y el defensor, interpusieron el recurso de apelación. Los dos primeros con el objeto de que se condenara al procesado como autor de una conducta consumada y no tentada, y el tercero para que se tuviera el comportamiento del acusado como atípico, pues, sostuvo, el simple tocamiento de las piernas de los menores no comporta un acto sexual.
En ese orden, al resolver el Tribunal Superior de Manizales el recurso interpuesto contra el fallo del a quo, decidió modificarlo y declaró que la conducta cometida por Helmer Augusto Tapasco fue consumada y no tentada, a consecuencia de lo cual le irrogó las penas de 13 años de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.
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Contra el fallo de segundo grado el defensor del acusado recurrió en casación, siendo admitida la demanda mediante auto de 18 de agosto pasado y surtida el 19 de octubre siguiente la audiencia de sustentación.
LA DEMANDA
Sostiene el libelista que con la impugnación extraordinaria persigue el restablecimiento del derecho al debido proceso, concretamente de la garantía de ser juzgado por el juez natural, en la medida en que Helmer Augusto Tapasco debió ser procesado por la jurisdicción indígena, sin que tal aspecto fuera tenido en cuenta por los jueces de instancia.
Al señalar el cargo, opta por la causal descrita en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, precisando que en desarrollo del trámite surgió un «conflicto de competencia» entre la F.ía 2ª Seccional de Riosucio (Caldas) y la Gobernadora del resguardo indígena, el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Riosucio, autoridad que en decisión adoptada en audiencia de 22 de agosto de 2013 decidió que la jurisdicción competente para conocer el caso era la indígena y no la ordinaria.
Informa que tal determinación fue impugnada por el ente acusador y por el representante de víctimas, motivo por el que el Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 25 de septiembre de 2013, asignó el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria, decisión con la que el censor muestra su desacuerdo, habida cuenta que los elementos para que el fuero indígena tenga aplicación, se cumplen a cabalidad en este asunto.
Es así que se demostró la concurrencia de los elementos personal, territorial e institucional, toda vez que el procesado pertenece al resguardo indígena de «Nuestra Señora Candelaria de la Montaña», y los menores víctimas al resguardo de «Cañamomo Lomaprieta»; el hecho se cometió dentro de una institución educativa que hace parte del territorio de este último resguardo; y la comunidad indígena tiene un estamento que garantiza el juzgamiento del procesado, respetando el debido proceso, así como los derechos de los menores.
Añade que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, acudió al criterio de la naturaleza del hecho, el cual no está contemplado en el artículo 246 de la Constitución Política como pauta para dirimir el conflicto entre la jurisdicción indígena y la ordinaria.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
Defensor recurrente
Como complemento a la demanda de casación, solicita a la Corte que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional, al momento en que se haga el estudio de los elementos orgánico y objetivo, los cuales son los que pueden resultar polémicos.
Pasa a referirse al elemento institucional, resaltando que el abogado de la comunidad indígena demostró que ésta cuenta con un cabildo, una junta directiva y un consejo de gobierno, órgano este último que decide sobre los conflictos que se suscitan al interior de la comunidad.
Aborda el factor objetivo, citando para el efecto la sentencia T-617 de 2010 del Tribunal Constitucional, en la que se sostuvo que la especial gravedad el hecho no puede ser un criterio para concluir que la colectividad indígena carece de capacidad para impartir justicia en determinado caso, pues debe darse prevalencia al principio de diversidad cultural.
F.ía General de la Nación-no recurrente
El delegado del ente acusador considera que se debe casar el fallo del Tribunal de Manizales.
Afirma en primer lugar, que de acuerdo con lo decidido en la sentencia 34465 de 2011 de esta Corporación, ningún asunto puede quedar exento de examen por el juez de casación, motivo por el que es necesario analizar la decisión que dirimió el conflicto de jurisdicciones y que asignó el conocimiento de este asunto a la justicia ordinaria.
En cuanto a los elementos que componen la jurisdicción indígena, considera que se cumplen a cabalidad, al igual que los del fuero, haciendo énfasis en el componente institucional, para lo cual cita la mencionada sentencia T-617 de 2010.
Señala que en este asunto, y ante el cumplimiento de los requisitos para cobijar con la garantía de fuero indígena al acusado, se debe dar prevalencia al principio de maximización de la autonomía de la jurisdicción indígena y a su identidad cultural.
Resalta que la gobernadora del resguardo reclamó la jurisdicción de su comunidad para conocer del caso, sin que criterios como la gravedad de la conducta, propios de la visión de la cultura mayoritaria, puedan servir de fundamento para desconocer la jurisdicción indígena, llamando la atención el delegado F. acerca de que hechos de mayor gravedad han sido juzgados por ésta.
Ministerio Público
Inicia por reseñar los derechos de los menores víctimas de delitos sexuales y, en general, los derechos de los niños, los cuales, afirma, deben se garantizados sin distinción de su origen étnico. También pone de presente...
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