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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47091 de 11 de Noviembre de 2015

Sentido del falloREMITE
Número de sentenciaAP6654-2015
Fecha11 Noviembre 2015
Número de expediente47091
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP6654-2015 Radicación No.: 47.091 Acta No. 398

B.D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Sería del caso que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entrara a definir la competencia para resolver la petición de «redosificación de pena» formulada por Á.D.A.G., condenado por los delitos de peculado por apropiación agravado, falsedad en documento público agravado por el uso y prevaricato por acción, si no fuera porque se advierte que el Tribunal Superior de Sincelejo cometió un yerro al plantear dicho trámite.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, resolvió condenar a Á.D.A.G., a la pena principal de 150 meses y 15 días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción intramural, como autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación agravado, falsedad en documento público agravado por el uso y prevaricato por acción. En el mismo proveído le fueron negados al sentenciado los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[1]

2. En firme el fallo, la vigilancia y ejecución de la condena impuesta al sentenciado fue asignada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), quien avocó conocimiento del proceso el 6 de enero de 2015. Lo anterior, por cuanto AYCARDI GALEANO se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal (Sucre).[2]

3. Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 2 de junio de 2015, el condenado solicitó la «redosificación o adecuación del quantum de las penas impuestas en la sentencia del 28 de junio de 2013, en razón a que dicha sentencia y penas son una manifestación clara, abierta y ostensible de violación al principio de legalidad e infracción de sus derechos fundamentales».[3]

4. En atención a dicha petición, mediante auto de sustanciación del 4 de junio de la misma anualidad, la Corporación en cita decidió remitirla al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), «por ser éstos (sic) los competentes para ello en esa instancia».[4]

5. Así, en auto de fecha 28 de agosto de 2015 el mentado juzgado ejecutor consideró que no estaba dentro de sus funciones efectuar un nuevo estudio acerca de la dosificación de la pena impuesta a Á.D.A.G. pues, los argumentos que para tal efecto presentó el penado, no atendían a la aplicación del principio de favorabilidad. Enfatizó el despacho, el Juez Ejecutor carece de competencia para modificar las penas definidas en fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada, en la medida que, su función, conforme a las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, es la vigilancia y ejecución de las sanciones, en los términos fijados por los jueces de conocimiento.[5]

6. Inconforme con la decisión de primer grado, AYCARDI GALEANO interpuso recurso de apelación, aseverando que la juez ejecutora actuó de forma «arbitraria e ilegal» dado que, como ella misma lo indicó en el proveído atacado, no tenía competencia para resolver la solicitud de redosificación de pena. Por tanto, en criterio del recurrente, si la operadora judicial no estaba llamada a conocer de dicho asunto, «debió proceder de alguna de las siguientes maneras»: (i) abstenerse de asumir el conocimiento, señalar el juez competente y remitir la actuación al mismo, (ii) resolver de fondo la petición dejando constancia de que actuaba en cumplimiento a la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, o (iii) plantear conflicto negativo de competencia, para que la autoridad correspondiente lo definiera.[6]

7. Impugnado en término el auto del 28 de agosto de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), remitió la actuación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.[7]

8. Allegado el expediente a dicha Colegiatura, el asunto fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Dr. L.C.R. quien, a través de auto de ponente adiado 27 de octubre de 2015 consideró lo siguiente:

En el caso bajo estudio, donde el Magistrado Ponente del Tribunal de Montería declinó la competencia manifestando que el juez de ejecución de penas de Sincelejo, perteneciente al Distrito Judicial de Sucre, era quien tenía la competencia pare (sic) conocer del problema planteado por el ex juez condenado, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el numeral 4 artículo 32 de la Ley 906 de 204 (sic), la autoridad facultada para definir quién debe resolver el presente asunto.

No haber tramitado la definición de competencia ante la autoridad judicial competente constituye un (sic) irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, lo que se erige en causal de nulidad conforme el artículo 457 de la Ley 906/04 (…).[8]

Por tal motivo resolvió:

Primero: Declarar la nulidad del auto del 28 de agosto de 215 (sic), dictado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, a través del cual negó al señor ÁNGEL D.A.G. la solicitud de corrección aritmética y redosificación de la pena.

Segundo: Remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se sirva definir quién es la autoridad competente para resolver la referida petición.

Tercero: Informar de lo decidido al Juzgado de Ejecución de Penas de Sincelejo.[9]

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aun cuando corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, en este caso, de entrada advierte la Sala que, el Tribunal Superior de Sincelejo erró al plantear, para este asunto, el trámite de definición de competencia.

Las razones son las siguientes:

2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 054 de 1994, fijó los criterios de funcionamiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y al respecto dispuso:

ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. (Destaca la Sala).

Por tanto, es deber concluir, tal y como ha sido reconocido en decantados pronunciamientos de esta Corporación, que el juez de ejecución de penas competente es aquel del circuito en donde se encuentra recluido el condenado, o el juez del circuito judicial en donde se profirió el fallo si el procesado no se encuentra privado de su libertad. (Ver providencia CSJ AP4736-2014, 13 de agosto de 2014).

3. Con base en los anteriores presupuestos, y teniendo en...

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