Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47600 de 14 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589468942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47600 de 14 de Octubre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha14 Octubre 2015
Número de sentenciaSL14148-2015
Número de expediente47600
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL14148-2015

Radicación n.° 47600

Acta 36

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.A.S.D.S..-, denominada como L. necesaria, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara A.E.B. contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.-

I. ANTECEDENTES

Interesa al recurso extraordinario referir que la actora pretende sea reconocida como Compañera permanente del causante señor G.S.R. y en tal condición sea declarado a su favor el derecho a la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación de la que fuera titular el señor S.R.; por lo que debe condenarse a la demandada a pagar las mesadas pensionales causadas a partir del día siguiente a la muerte de su compañero, así como las atrasadas y adicionales de junio y diciembre del año 2003 de acuerdo al incremento convencional y legal causado.

Comienza por decir, para sustentar sus peticiones, que el 19 de enero de 2003, su compañero, señor S.R., falleció cuando se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación que le había sido reconocida por la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; para dicha época había convivido con el causante, de manera continua e ininterrumpida, durante más de cinco años, como se prueba con declaración juramentada rendida por el pensionado el 21 de marzo de 2001, en el que éste declaraba su convivencia con la señora B. desde hacía más de treinta años, habiendo procreado cuatro hijos, mayores de edad para la citada fecha, y la condición de dependencia económica de ésta con respecto al declarante; que mediante oficio 003215, en arreglo a la Ley 44 de 1980, designó como única beneficiaria de la sustitución pensional a la demandante, a quien inscribió igualmente en los servicios médicos del Fondo demandado.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá ordena la notificación de quien estima es Litis consorcio necesario, señora G.A.S.D.S..- (f.29).

El Fondo convocado al proceso manifiesta no oponerse a las pretensiones de la demanda para someterse a las determinaciones de la jurisdicción Ordinaria; acepta como fecha de la muerte del causante la señalada en la demanda, esto es, 19 de enero de 2003; que en la hoja de vida del pensionado aparece que éste convivía con la señora G.A.S.D.S., quien a su vez había solicitado se le sustituyera en su favor la pensión de jubilación; que la señora S. era quien figuraba como afiliada y beneficiaria.

Propone como excepciones las de falta de integración del Litis Consorcio; Buena fe.

En cuanto a la señora S.D.S. y en virtud a la extemporaneidad de su respuesta, el juzgado señala que la demanda «se tiene por no contestada y se tendrá como indicio grave en su contra…»

En audiencia de trámite (f.115) no se decretan pruebas a favor del indicado L. al darse por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, condena al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.- a reconocer y pagar en favor de la señora B. la pensión de sobrevivientes a partir del día del fallecimiento del pensionado, señor G.S.R. y el pago de las mesadas causadas a partir del 20 de enero de 2003 hasta el 23 de marzo de 2007.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirma la determinación del a quo, en razón al recurso de apelación que fuera elevado por quien el juzgado señaló como Litisconsorte Necesaria; comienza por señalar que la normatividad aplicable, para definir los derechos de los beneficiarios de la sustitución de la pensión de la que gozara el causante, corresponde a la de la fecha de la muerte de éste.

Lo anterior, dice, ha sido doctrina pacífica de esta sala como lo enseña la sentencia CSJ SL de 2 de marzo de 2007, radicación, 27593; reiterada en providencia de 25 de abril de 2007, radicado, 29121.

Conforme a ello, señala el tribunal, «resultan desatinadas las sugerencias de la señora G.S., tendientes a gobernar su derecho pensional con la señora A.E.B., porque al ocurrir el deceso del señor G.S. el 19 de enero de 2003, la fuente normativa aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, el cual no admite la repartición proporcional que se persigue.».

Así las cosas, refiere el colegiado, no gobierna la controversia propuesta el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien estableció la eventualidad de compartir el disfrute de la pensión entre la compañera permanente y la cónyuge, no era ésta la norma que al momento de la muerte regía sino el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, continúa el ad quem, ha sido esta Sala de la Corte enfática en señalar que es la convivencia efectiva, al momento de la muerte del causante, el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, condición que no se suple por la existencia de un hijo en común, « en cuanto se trata de un requisito autónomo y distinto del de la vida marital en los dos años anteriores a la muerte».

Y fue éste el criterio, el de la convivencia efectiva, el que orientó al juez de la primera instancia en su determinación por lo que anticipa el tribunal su confirmación.

Refiere que el señalado artículo 47 original exigía el cumplimiento de tres requisitos para acceder al derecho a la pensión de sobreviviente:

(i)convivencia con el pensionado al momento de su muerte; (ii) acreditar haber hecho vida marital con el causante, por lo menos desde que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez -…-; y además (iii) que hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.»

Y en cuanto al sentido de este último requisito, recuerda sentencia de la Corte Constitucional C-389 de 22 de agosto de 1996, que transcribe en lo que considera pertinente.

Para decir, después de su transcripción, que la señalada tesis de la Sala Constitucional fue acogida por esta Sala de la Corte:

(…)por eso aun cuando el causante procreara diez hijos con la señora G.S., tal circunstancia era un aspecto alterno o supletivo a la ausencia de acreditación de convivencia efectiva, herramienta a la cual no fue necesario acudir en el caso sub examine, dada la contundencia probatoria de esa vida marital ampliamente demostrada con la actora.»

Y en cuanto a la señora S. de S. indica que:

(…) no obra un solo elemento de prueba que asigne a G.S. una convivencia efectiva permanente con el causante, por lo menos con dos años de anterioridad a su fallecimiento. Contrario sensu, aquella exigencia normativa si fluye homogéneamente a favor de A.E.B. en cada uno de los instrumentos de convicción, como se constata en la comunicación de fecha 28 de diciembre de 2001, donde el propio señor G.S. manifiesta al Fondo que: « Por medio de la presente solicito a ustedes ordenar a quien corresponda desafiliar a la señora G.S. (…) y bajo la gravedad de juramento ella no convive ni depende económicamente del suscrito. Por lo anterior quiero también comunicarles que como beneficiaria de todos mis bienes dejo a la señora A.E.B.» (Resaltado del texto).

Y agrega el tribunal que en la señalada historia pensional «obra una declaración juramentada del señor G.S., elevada ante la Notaría 58 del Círculo de Santafe (sic) de Bogotá el día 21 de marzo de 2001, donde expresó: «CONVIVO EN UNIÓN LIBRE CON A.E.B. CON ¿? C (sic) 21.220.529, V/CENCIO DESDE HACE 30 AÑOS, DE NUESTRA UNIÓN HAY 4 HIJOS TODOS MAYORES DE EDAD ELLA DEPENDE ECONÓMICAMENTE DE MI…» (Resaltado del texto).

Y finaliza asentando que en el mismo sentido aparecen los testimonios de B.T. de Contreras, S.C.C., y R.D., «quienes al unísono dieron conocer a la pareja A.E.B. y G.S. desde más de treinta años, quienes convivieron con absoluto ánimo de pareja, de ayuda mutua y bajo un mismo techo durante todo ese tiempo, situaciones propias de la convivencia efectiva aludida desde un comienzo.»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Litis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR