Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-034-2005-00020-01 de 14 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589469998

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-034-2005-00020-01 de 14 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-034-2005-00020-01
Número de sentenciaAC5277-2015
Fecha14 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC5277-2015

Radicación n°. 11001-31-03-034-2005-00020-01

(Aprobado en Sala de diecinueve de agosto de dos mil quince)


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).


Se decide sobre la admisión de la demanda de José Federico Cely Sierra, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Transportes Rápido Pensilvania S.A.


1. ANTECEDENTES RELEVANTES


1.1. El petitum. El demandante, prevalido de un contrato de afiliación de un automotor, solicitó se condenara a la convocada a pagar el lucro cesante descrito y demás perjuicios irrogados.

1.2. La causa petendi. Según el actor, a raíz de un accidente con el vehículo, donde murió una persona, ocurrido el 27 de noviembre de 2000, la demandada: (i) no respondió por el seguro de responsabilidad y tampoco atendió el proceso penal; (ii) excedió el término de un mes para la reparación del rodante; (iii) impidió luego la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, hasta el 12 de diciembre de 2003, cuando aceptó su vinculación a otra empresa, pese a tener tarjeta de operación con vencimiento el 17 de febrero de 2002, y posteriormente, a partir del 26 de junio de 2004, fecha de retención del automotor por orden judicial.

1.3. El fallo del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Adiado el 1º de abril de 2014, niega las pretensiones. En primer lugar, debido al incumplimiento del demandante en el pago no sólo de la prima para obtener los seguros correspondientes, sino también de las obligaciones derivadas del convenio controvertido, según la declaración del contador de la demandada Héctor Eduardo Vargas Niño y el interrogatorio del representante de ésta.


De otra parte, ante la inexistencia de cláusula de permanencia de la buseta en los talleres de la pasiva durante un tiempo mínimo; y al no acreditar el pretensor el cumplimiento de los requisitos para expedir las cartulinas de rutas. Por el contrario, cual lo testimonió la jefe de personal de la transportadora, Luz Marina Gutiérrez Pinzón, y lo manifestó el representante de la misma, después del accidente el automotor fue explotado sin ese requisito y con un conductor no autorizado.

Finalmente, porque las condenas penales por las cuales fue embargado y secuestrado el rodante, no estaban a cargo de la interpelada, sino de F.O.P.B. y C.E.C.R., conductor y propietario.


1.4. El fallo del Tribunal. Confirma la anterior decisión. En lo pertinente, por cuanto la expedición de la cartulina de despacho el día del accidente, no significa estar al día en las obligaciones, pues según la cláusula octava, existía un tiempo permisivo de mora hasta de dos meses.


En gracia de discusión, concluida la reparación, no prevista en el contrato como inferior a un mes, surgía la carga de probar estar a paz y salvo. Si a partir de allí la empresa rehusó permitir la operación de rutas, se requería demostrar el cumplimiento para el efecto.


La existencia de un pagaré suscrito con ese propósito y el proceso ejecutivo entablado para efectivizarlo, tampoco acreditaba el hecho, al allegarse todo en copia simple; además, el actor nunca mencionó ante el a quo, haber suscrito el instrumento negociable, quedando en entredicho su lealtad al variar su postura en segunda sede.


Con todo, dando crédito a lo anterior, si el titulo valor fue girado como garantía de pago de las cuotas de afiliación, “(…) esa tramitación sería una prueba innegable de que estaba en mora de las mensualidades a su cargo (…)”.


La transportadora tampoco estaba obligada a tramitar la tarjeta de operaciones, ni a pagar seguros, pues nada se dijo en la cláusula séptima. Y esas prestaciones, según el Decreto 170 de 2001, promulgado después del accidente, pendían del dueño del rodante y no de la empresa.


Tampoco, compelida a pagar los perjuicios derivados del accidente, pues conforme a la cláusula sexta, numeral...

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