Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54143 de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589473338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54143 de 2 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Septiembre 2015
Número de sentenciaSL11966-2015
Número de expediente54143
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL11966-2015

Radicación n.° 54143

Acta 30

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de C.A.O.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I. ANTECEDENTES

El señor C.A.O.V. demandó a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación por renuncia voluntaria, a partir del 12 de junio de 2008, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación del ingreso base de liquidación con base en la fórmula del Decreto 1748 de 1995, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Corporación Financiera del Transporte S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de abril de 1975 hasta el 31 de marzo de 1991, es decir, por espacio de 15 años, 11 meses y 15 días; que el último cargo desempeñado fue Técnico II; que siempre se desempeñó como trabajador oficial, al ser la mencionada entidad una sociedad de economía mixta con aporte estatal del 99%; que, a través del Decreto 1928 de 1991, se dispuso que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumiría el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la citada Corporación; que fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y el sindicato; que el Ministerio accionado reconocía a los ex trabajadores de la Corporación Financiera del Transporte S.A. la pensión de jubilación plena o restringida, en cuantía del 85% del salario promedio devengado en el último año de servicios, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1990-1991; que nació el 12 de junio de 1948, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2008, momento en el que dejó causado el derecho pensional.

Agregó que su retiro de la Corporación Financiera del Transporte S.A. se produjo por renuncia voluntaria, para acogerse a la indemnización contemplada en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo; que los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 consagraban la pensión restringida de jubilación con 15 años de servicios y 60 de edad; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preveía el respeto por los derechos que se hubiesen adquirido de conformidad con normas anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento a la fecha de entrada en vigencia de aquélla; que, por este motivo, su prestación estaba protegida, toda vez que se había causado el 1 de abril de 1991; que reunía los requisitos de edad y tiempo para ser acreedor de la pensión por renuncia voluntaria; que el último salario básico devengado ascendió a la suma de $246.496 y la remuneración promedio fue de $435.105; que la devaluación de la moneda constituía un hecho notorio; que su salario debía ser indexado; que presentó la reclamación administrativa el 26 de agosto de 2009, pero a la fecha no había recibido contestación; que en el año 2006 había iniciado proceso ordinario laboral contra el Ministerio demandado, con el objeto de que le fuera otorgada la pensión sanción a los 55 años de edad, pero se emitieron decisiones absolutorias en primera y segunda instancia.

Al dar respuesta a la demanda (fls.97- 120 del cuaderno principal), la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor con la Corporación Financiera del Transporte S.A., los extremos de ésta, el último cargo desempeñado, la calidad de trabajador oficial ostentada en el transcurso de la relación, la asunción por parte del Ministerio del pasivo pensional de dicha entidad, la fecha de nacimiento del citado, el salario básico y promedio devengado en el último año de servicios, el agotamiento de la vía gubernativa y las decisiones de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ordinario laboral anterior seguido en su contra. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que eran meras apreciaciones del demandante. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó pago de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de octubre de 2010 (fls.161-175 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, en suma equivalente a $3.553.370, a partir del 12 de junio de 2008, junto con los reajustes legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de agosto de 2009.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2011 (fls. 10- 22 del cuaderno del tribunal), modificó el proferido por el a quo y, en su lugar, condenó al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a favor del demandante, a partir del 12 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, así como a los correspondientes reajustes legales, sin que la prestación fuera indexada. Absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, luego de señalar que “la pensión condenada debe ser modificada con respecto a la naturaleza de la misma, ya que no será concedida por vía del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino, que esta es una pensión plena de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969 artículo 74, inciso 3”, el Tribunal adujo que el demandante había prestado sus servicios para la Corporación Financiera del Transporte S.A., entre el 16 de abril de 1975 y el 31 de marzo de 1991; que, anteriormente, el tema de la indexación de la primera mesada pensional había tenido un complejo tratamiento jurisprudencial; que, sin embargo, ello había quedado definido en las sentencias C- 862 de 2006 de la Corte Constitucional y CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022 de esta Corporación, de conformidad con las cuales resultaba viable actualizar la primera mesada de las pensiones convencionales, tal como la que se discutía en el presente asunto; que debía acogerse el criterio de la segunda sentencia en mención, por lo que no tenía derecho el demandante a la indexación del ingreso base de liquidación, pues la fecha de retiro del citado se dio el 31 de marzo de 1991 y la entrada en vigencia de la Constitución Política se dio en julio de 1991; que, además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuestos por el a quo, no procedían, pues exclusivamente estaban contemplados para pensiones concedidas con fundamento en esta normatividad; y que al tener la prestación del actor fundamento en la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969, es por lo que no cabía la imposición de la mencionada sanción legal.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto al numeral primero que modificó la Pensión Restringida de Jubilación reconocida al actor SIN SER INDEXADA y en cuanto a su numeral segundo que absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios, para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la decisión del A- quo en su totalidad, disponiendo sobre las costas del recurso extraordinario conforme al resultado del mismo”.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian conjuntamente, dado que denuncian idéntico cuerpo normativo, se apoyan en una argumentación similar y persiguen igual finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 25, 831, 1613, 1614, 1618, 1626 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 21, 3...

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