Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 204483 de 14 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 591960855

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 204483 de 14 de Septiembre de 2010

Número de expediente33137
Fecha14 Septiembre 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 33137

Acta No. 33

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.F. VASCO DE HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de mayo de 2007, en el proceso promovido contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER al que se vinculó como litisconsorte a I.C.R. y se llamó en garantía a la sociedad SEGUROS BOLIVAR S.A.

ANTECEDENTES

La recurrente demandó al reseñado Fondo de Pensiones para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de agosto de 2000, como consecuencia del fallecimiento de su hijo J.M.H.V., los reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Expuso que la sociedad demandada le negó la pensión de sobrevivientes con fundamento en que la empleadora se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones; que la ley tiene previsto los mecanismos para el cobro a los empleadores de los aportes impagados; J.M. falleció el 23 de agosto de 2000, no era casado, tampoco tenía hijos y no tenía sociedad marital de hecho con persona alguna; “entre el 24 y 25 de agosto de 2000 fueron pagados dichos aportes, es decir, posterior a la muerte del afiliado y por esta razón le fue negada la pensión de sobrevivientes a su señora madre”; que la peticionaria dependía económicamente del fallecido.

La Administradora referida al contestar la demanda, aceptó la fecha del fallecimiento y que negó la pensión reclamada; precisó que “el afiliado J.M.H.V., por conducto de su empleador, se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al momento de su muerte el 23 de agosto de 2000 y tan solo los días 24 y 25 de agosto de 2000 consignaron en forma tardía el valor de las cotizaciones adeudadas desde octubre de 1999 a agosto de 2000”; que el pago no tenía efecto liberatorio porque cuando se efectuó ya había ocurrido el riesgo; respecto de la dependencia económica manifestó que “deberá acreditarse fehacientemente”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de integración de la litis por pasiva, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones reclamadas (folios 59 a 67).

La referida Administradora de Pensiones en escrito separado llamó en garantía a la Compañía SEGUROS BOLIVAR S. A., “o subsidiariamente para que se tenga como litis consorte de la misma, para que en eventual caso que resultare condenada mi poderdante…aquella aseguradora responda por tal condena o se obligue al reembolso…”.

Mediante auto de 17 de septiembre de 2003 el juzgado del conocimiento dispuso citar a la Compañía de Seguros aludida y a I.C.R. como empleadora del fallecido (fl. 146).

La Compañía de Seguros referida, al contestar la demanda, explicó que el fallecido fue afiliado a la Administradora de Pensiones demandada “por su empleadora I.C.R.S. - AREPAS LA TÍPICA en el mes de octubre de 1999 y los correspondientes aportes fueron pagados los días 24 y 25 de agosto de 2000, cuando el trabajador ya había fallecido”; aceptó que le fue negado el derecho a la peticionaria, con fundamento en el artículo 46 literal b) de la Ley 100 de 1993 y que la Administradora tenía herramientas legales para cobrar las cotizaciones en mora, “pero eso no implica que tales mecanismos releven al empleador de la obligación de pagar cumplidamente los aportes”; manifestó que no le constaba si la demandante dependía económicamente del trabajador fallecido; aceptó que a la fecha del deceso del trabajador la póliza se encontraba vigente. Se opuso a las pretensiones; aceptó el llamamiento en garantía “pero lo limitamos a las condiciones generales del contrato de seguro contenido en la póliza de Seguro de Invalidez y Sobrevivientes No IS-00011”; formuló las excepciones de inexistencia del derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes y limitación del llamamiento en garantía a las condiciones del contrato de seguro (fls. 154 a 161).

A su turno, I.C.R. al contestar la demanda informó que el fallecido, con anterioridad tuvo otros...

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