Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42930 de 18 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592317410

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42930 de 18 de Noviembre de 2015

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2015
Número de sentenciaAP6719-2015
Número de expediente42930
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP6719-2015

R.icación N° 42930.

Aprobado acta No. 417

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

De plano, decide la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores J.L.B.C., F.A.C.C., E.F.C., P.S.C. y L.G.S.O., Magistrados de esta Corporación, quienes invocan las causales 4ª y 6ª consagradas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para apartarse del conocimiento de este proceso, adelantado en contra de A.C.A. –y otros-, por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS

En anterior oportunidad procesal[1], la Sala prohijó la siguiente síntesis de los mismos:

“El 4 de diciembre de 1998, el Fondo Rotatorio de Seguridad Vial del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá suscribió el contrato BIR-4021-CO-FONDATT-01 con la firma S.D.&.G., tendiente a la realización de los diseños para la adecuación de la avenida Caracas con calle 80 hasta la autopista Norte con calle 176.

Diseños que fueron entregados al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), que los aceptó sin objeción alguna y procedió mediante resolución número 0109 de 1º de enero de 2000 a dar apertura al proceso licitatorio Instituto de Desarrollo Urbano-LPO-GPTN-002-2000 el 18 de febrero de 2000, a través de M.E. DE LA M.B.V., Asesora Técnica y Administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones y posterior Gerente del Proyecto Transmilenio, y Ó.H.S.P., como Director Técnico de Construcciones del mismo, para la elaboración de los pliegos de condiciones y apertura del proceso licitatorio.

El 20 de marzo de 2000, se suscribió por el Director del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) [A.C.A.] el Adendo Número 1, que modificó el pliego de condiciones.

El contrato de interventoría número 0146 se realizó el 30 de marzo de 2000 con el Consorcio Integral S. A.–.C.&.A.S.A., S. y F. y Cía. Ltda., contrato que por demás tuvo siete (7) adiciones con un valor total, incluidas éstas, de $3.394’733.741

El 1º de junio de 2000, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) suscribió el contrato número 403 con la firma Conciviles, cuyo objeto consistió en efectuar la rehabilitación de las calzadas centrales de tráfico mixto y adecuación para la operación Transmilenio desde la calle 80 hasta la 176.

Contrato al que se le realizan las siguientes adiciones:

1-. El 30 de noviembre de 2000, cuyo objeto fue la evaluación, actualización y complemento de los estudios, diseños de la estación cabecera entre calles 170 y 184 de la autopista Norte y construcción de todas las obras viables necesarias para el funcionamiento de la estación con un costo de $4.000’000.000, donde además se incluyó por concepto de estudios y diseños la suma de $350’000.000.

2-. 21 de febrero de 2001, se acordó ampliar el tramo de obra hasta la calle 184, con ajuste a los diseños geométricos de las calzadas centrales de los carriles de aceleración, obras de drenaje de las calzadas centrales, cambio de resistencia del relleno fluido de fc=30 kg/cm2 a fc=60 kg/cm2 por valor de $5.300’000.000.

3-. 21 de junio de 2001, adicionó el valor pactado en el contrato inicial por $9.400’000.000.

4-. 21 de junio de 2001, se incrementó en $1.600’000.000.

5-. 20 de noviembre de 2001, por medio del cual se adicionó el valor pactado por $693’258.000.

La obra se concluyó el 20 de enero de 2002, según acta de recibo número 21 de 21 de enero de 2002, allí se consignó la terminación del contrato de obra número 403 de 2000 con seis (6) prórrogas y cinco (5) adiciones al valor del contrato.

La interventoría anotó la existencia de fisuras e irregularidades en las juntas de las losas de whitetopping y fenómeno de bombeo.

El contratista manifestó no ser responsable contractualmente por los diseños de la obra, los cuales fueron incompletos, afirmó que a su costo y excediendo su responsabilidad contractual revisó y cuestionó los diseños, hizo recomendaciones para mejorarlos y a través de estudio realizado por la Universidad de Los Andes determinó que el relleno fluido utilizado no era el material recomendado internacionalmente para pavimentos rígidos de alto tráfico. Igualmente, realizó precisiones sobre las fisuras presentadas, asentamientos, fallas de esquina, etc.

El 18 de febrero de 2002, mediante acta número 22, se llevó a cabo el recibo final del contrato 403 de 2002, mientras que su liquidación fue el 23 de agosto de 2002, con un acuerdo entre las partes para la reparación de las fallas presentadas hasta por un monto de $30.000’000.000 y vigencia de cuatro (4) meses.

Desde el 1º de marzo de 2002, se evidenciaron fallas en el pavimento que llevaron al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) a suscribir el contrato número 131-02 con el ingeniero J.A., con costo de US$27.000, con el propósito de establecer el diagnóstico del pavimento de las calzadas de la autopista Norte y cuya conclusión era que las fallas existentes obedecieron al diseño que no previó un drenaje material, la selección de materiales de alta erodabilidad, baja resistencia y alta permeabilidad (IDU), así como deficiencias en el sellado de las justas (contratista).

Posteriormente, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) suscribió contrato número 330-2002, por valor de $150’423.046, con el objeto de realizar el estudio y diseño para el drenaje de la autopista Norte, calles 80 a 183. Así mismo, según informe de 30 de agosto de 2004 presentado por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano, dicha entidad había reparado 461 losas a un costo de $2.509’260.286.

Mediante resolución número 1999 de 28 de abril de 2005, se declaró la ocurrencia de siniestro con saldo de 893 losas para reparar por $5.822’200.000.

En respuesta del IDU al Actor Popular el 16 de diciembre de 2011, se señaló un costo total proyectado a 2012, equivalente a $35.364’911.203, para el mantenimiento correctivo y rutinario de 24.783 losas de la autopista Norte.

Finalmente, el IDU y la Contraloría General de la Nación estimaron los perjuicios en $108.622’563.622, mientras que el Actor Popular tasó los daños materiales en $2.000’000.0000”.

ANTECEDENTES

1. Agotado el trámite correspondiente a la Ley 600 de 2000, mediante fallo de primer grado proferido el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, se condenó a A.C.A. –y otros- por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado culposo.

Le impuso, en consecuencia, las penas de 85 meses de prisión, multa por el equivalente a 65.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas y celebrar contratos con el Estado; asimismo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

2. Apelado el fallo por varios procesados, entre ellos C.A., la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2013 adoptó varias decisiones. Respecto del mencionado, éstas: (i) declarar la prescripción de la acción penal por el ilícito de peculado culposo, (ii) confirmar la condena por la hipótesis delictual de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, (iii) reducir las penas de prisión y multa, a 60 meses y 15 smlmv, respectivamente; y (iv) sentenciarlo a pagar solidariamente la suma de $108.622.563.622 a favor del IDU, por concepto de perjuicios materiales y morales.

3. En contra de la providencia del Ad quem, los apoderados de los procesados, incluido C.A., interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación.

La Corte, mediante auto del 25 de junio de 2014 (AP3505/14, R.. 42930), decidió:

“No admitir las demandas de casación de los apoderados de A.C.A., M.E. DE LA M.B.V. y Ó.H.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013, que los declaró responsables por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos penales y, además, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo, pese a que el término respectivo únicamente se venció el 5 de noviembre de 2013, y no el 11 de junio de ese año, como se anunció en la providencia”.

4. En contra de la decisión de la Corte, el sentenciado A.C.A. interpuso acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues, consideró...

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