Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46197 de 18 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918198

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46197 de 18 de Junio de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Número de sentenciaAHP3420-2015
Fecha18 Junio 2015
Número de expediente46197
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AHP3420-2015

R.icación N° 46197

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor H.H. CRUZ en contra de la providencia del 5 de junio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de habeas corpus por él presentada y en cuyo trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales, al Juzgado 45 Penal del Circuito y a la Fiscalía 126 Seccional de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S

1. El señor H. CRUZ impetró la acción pública al considerar que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, en atención a que, el 21 de febrero de 2014, se radicó escrito de acusación en su contra por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, no obstante, a la fecha no se ha realizado la respectiva audiencia de formulación de acusación por diversas circunstancias ajenas a su voluntad.

En estas condiciones, dice, se ha concretado una transgresión a sus garantías fundamentales porque desde el 25 de octubre de 2013 se encuentra recluido en establecimiento carcelario cumpliendo la medida de aseguramiento que le fuese impuesta con ocasión de las conductas punibles mencionadas. Por consiguiente, la dilación injustificada en la resolución de su caso ha repercutido en que “estoy pagando la pena anticipadamente, sin haber sido vencido en juicio, con el argumento que es una medida preventiva” y las peticiones de libertad por vencimiento de términos que ha elevado han resultado inanes para enervar esa situación, solicitando así se disponga su excarcelación de forma inmediata.

2. Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de rigor a las autoridades correspondientes, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá indicó que, en efecto, tal y como lo aduce el accionante, el 24 y 25 de octubre de 2013, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías, se llevó a cabo en su contra y de otros ciudadanos audiencia concentrada de legalización de captura, imputación de cargos por los delitos de “concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en las modalidades de delito (sic) de masa” e imposición de medida de aseguramiento. Luego, el 21 de febrero de 2014, la Fiscalía 206 Seccional de la Unidad Cuarta Especializada de Automotores presentó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto al Juzgado 45 Penal del Circuito.

Refirió que el 20 de mayo de 2014, dicho estrado judicial convocó a las partes e intervinientes a audiencia de formulación de acusación pero esta fue suspendida debido a que M.R.G.G., otro de los vinculados a la actuación privado de la libertad, no concurrió a la diligencia, al igual que la implicada J.Á.D. y su defensor. El 19 de junio siguiente no se realizó la misma por encontrarse el titular del despacho atendiendo cita médica; después, el 21 de julio, su celebración se frustró por la inasistencia de C.E.O.F. y su apoderado, lo cual se replicó el 19 de agosto y el 10 de septiembre de ese año, en esta última ocasión, además, no se hizo presente H.C..

También reportó que la audiencia programada para el 28 de octubre de 2014, no se llevó a cabo por causa del cese de actividades laborales decretado por Asonal Judicial, la del 5 de febrero de 2015, por inasistencia de la Fiscalía y la del 20 de ese mes, por la no comparecencia de los procesados privados de la libertad.

Así mismo, señaló que el 12 de marzo de 2015, se instaló la audiencia en comento, la cual fue suspendida con el objeto de lograr la asistencia de la totalidad de víctimas y sus representantes, agregando que, el 28 de abril siguiente, se decretó la ruptura de la unidad procesal. De otro lado, informó que en la actuación se han realizado varias audiencias preliminares encaminadas, entre otros, a obtener la libertad por vencimiento de términos, petición descartada en todas las oportunidades deprecadas, siendo tal negativa ratificada al desatarse los recursos formulados en contra de las decisiones respectivas.

En estas condiciones, el funcionario en mención concluyó que la dependencia a su cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por ende, pidió “desvincular a esta autoridad administrativa de la presente acción constitucional”.

3. Por su parte, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá se plegó a la anterior información aduciendo que la carpeta contentiva de la actuación se hallaba en el aludido Centro de Servicios, en trámite de la ruptura de la unidad procesal decretada por virtud del allanamiento a cargos de uno de los imputados y ante la aplicación del principio de oportunidad respecto de otro de ellos. De igual modo, indicó que la continuación de la audiencia de formulación de acusación se programó para el 9 de julio de 2015, y aclaró que el 26 de mayo del año en curso, no pudo realizarse la misma por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía 126 Seccional y, previamente, el 29 de abril, al no haber sido remitido el acusado H.C. y por la ausencia de uno de los abogados defensores.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La primera instancia, después de analizar la naturaleza del trámite constitucional invocado por el accionante, consideró que la restricción de la libertad obedecía a la orden de captura librada en su contra cuya materialización se declaró ajustada a la legalidad por parte del Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, despacho que, por solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento intramural, de tal manera que a partir de ese proceder no podía predicarse ningún tipo de anomalía.

Ahora, en cuanto a una posible prolongación irregular de dicha restricción por haber transcurrido más de quince meses desde la presentación del escrito de acusación, sin que hubiese culminado la formulación de la misma, refirió que en la Ley 906 de 2004 aparecen descritos los escenarios que dan paso a que desaparezca la vigencia de la detención preventiva, sin que aquella hipótesis sea uno de ellos, precisando que el interregno temporal entre esos actos no da lugar a decretar la libertad y que si bien es cierto la Corte Constitucional, en sentencia C-390 de 2014, declaró exequible condicionalmente la expresión “formulación de la acusación” contemplada en el numeral 5º del artículo 317 de la codificación en cita, en el sentido de que el término allí señalado (ciento veinte días) debe contarse desde la presentación del escrito de acusación, la Corporación aclaró cómo los efectos de ese proveído se diferían hasta el 20 de julio de 2015, para que el legislador regule, si así lo considera, el periodo atinente al tema.

De otra parte, indicó que al interior del proceso se habían...

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