Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2008-00353 01 de 1 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2008-00353 01 de 1 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha01 Junio 2015
Número de sentenciaSC6823-2015
Número de expediente11001-31-03-006-2008-00353 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente



SC6823-2015

Radicación n.° 11001-31-03-006-2008-00353 01

(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil catorce)



Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).


Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Manuel Linares Valencia contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario del recurrente frente Bancolombia S.A.


I. ANTECEDENTES


A. Pretende el demandante que se declare que Bancolombia “emitió los certificados de depósito a término fijo en las fechas y en los términos descritos en la demanda” (fl. 9, cdno.1), que el último tenedor fue el actor, que el banco demandado no cumplió con la obligación contraída en el contrato de depósito a término consistente en el pago de la renta en los términos y condiciones estipulados en los certificados y que en consecuencia se le condene a pagar al demandante la suma de $1.659.802.691,oo más los intereses corrientes causados desde el 8 de diciembre de 2007 hasta su pago efectivo e intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, liquidados para ese mismo lapso.


B. Como fundamento fáctico de esas pretensiones aduce que la entidad financiera demandada, previo recibo del dinero, expidió los siguientes certificados de depósito a término con plazo de vencimiento inicial de noventa días y tasa fija de 27.05% efectivo, de los que su último tenedor fue el actor.


  • El 28 de septiembre de 1991, el CDT No. 018940 por la suma de $13.759.429,44

  • El 28 de septiembre de 1992, el CDT No. 0239846 por la suma de $6.344.286,oo

  • El 28 de septiembre de 1992, el CDT No. 0239847 por la suma de $6.344.286,oo


Agrega que al haberse estipulado la tasa de interés nominal durante el período de maduración y no habiéndose redimido los títulos a la fecha de sus vencimientos,


la capitalización de los intereses sumada al capital operaba automáticamente de tracto sucesivo cada mes sin solución de continuidad hasta cuando se presentara una de estas dos eventualidades:


a) que el banco manifestara su intención de no prorrogar el certificado dando aviso de esa determinación por correo certificado al tenedor del título con no menos de quince días comunes al vencimiento del plazo, caso en el cual al no presentarse para su redención el depósito se convertiría a la vista sin generar interés.


b) que el banco hubiera comunicado por correo certificado al tenedor de los títulos su intención de no resolver la cláusula que al momento del depósito estipularon en el texto de dichos títulos, en los siguientes términos: “igualmente se deja constancia que la tasa pactada equivale a la del 27.05% anual efectiva” (f. 10, c. 1).


Como nada de esto ocurrió, la tasa permaneció incólume. Presentados esos títulos al banco por el demandante para su redención, la entidad liquidó lo que debía pagar con una tasa anual ínfima que no correspondió a la pactada; y así, solo cubrió la suma de $82.981.448,oo por concepto de capital e intereses de los tres certificados mencionados. Sin embargo, como esos títulos duraron 17 años de período de maduración, generaron una rentabilidad acumulada de $1.742.784.139,oo, cantidad de la que se debe descontar lo que ya recibió el actor.


El banco demandado se opuso (fls. 73 a 80, cdno. 1). Destacó que la cláusula cuarta del reglamento de los títulos expresamente señala que si al vencimiento del plazo previsto el certificado no es redimido se entiende prorrogado por un término igual al inicialmente pactado, “quedando el banco facultado para pagar por un nuevo período la tasa de interés que esté reconociendo en esta época para captaciones por medio de C.D.T.s” (fl. 74, cdno. 1). En esa medida, el banco liquidó los títulos y pagó al actor $87.236.654,19, suma diferente de la que reconoce haber recibido el actor por cuanto ésta incluye la retención en la fuente. Como excepciones de fondo alegó el cumplimiento de la obligación y la inexistencia de responsabilidad contractual.


La primera instancia culminó con sentencia (fls. 198 a 205, cdno.1) mediante la cual el juzgado de conocimiento negó las súplicas de la demanda. Este fallo fue recurrido en apelación por ambas partes. El banco se quejó de que la decisión no condenara en costas al demandante. Y este pidió que se revocara y que en su lugar condenara a la entidad bancaria aduciendo para tal efecto que las pruebas no fueron evaluadas en su verdadera dimensión y también la errónea apreciación del peritazgo y del “procedimiento del desarrollo de dicha prueba” (fl. 208, cdno. 1).


El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


En lo que hace al asunto que se le puso de presente, y luego de una ambientación teórica en la que hace alusión a los certificados de depósito a término, al contrato y a la responsabilidad que dimana de su incumplimiento, la corporación de segunda instancia destaca que los fundamentos fácticos de las pretensiones del actor consistentes en -no haber capitalizado el banco demandado los intereses que se iban causando en desarrollo del negocio y haberlos liquidado a una tasa inferior a la pactada- no fueron probados lo que conduce a la absolución del demandado, como simple aplicación del principio de la carga de la prueba.


No obstante, advirtió que en los certificados de depósito a término que sirvieron de base a las pretensiones se consignó que si aquellos no se redimían a su vencimiento, se entendían prorrogados por un término igual al inicialmente pactado, quedando el banco facultado para pagar por el nuevo período la tasa de interés que estuviera reconociendo en esa época para las captaciones por medio de dichos títulos.


Adujo entonces que lo anterior pone de presente que la tasa que reclama el demandante para toda la vigencia del depósito (27.05%), «no regía para las prórrogas,» y descarta «que se hubiere convenido capitalización de intereses que reintegraran el principal» (fl. 16, cdno. 4). Agregó que la Resolución 10 de 1980 expedida por la Junta Monetaria contempla la prórroga automática del título en caso de no ser redimido pero nada dice de la tasa que rige para las prórrogas, por lo que dicho rendimiento puede ser determinado por las partes, como aconteció en este caso, según lo anotado.


Señaló además que el juez de primer grado no incurrió en ninguna irregularidad al tener por desistida la prueba pericial, “pues lo cierto es que la interesada no proveyó los gastos para su implementación, omisión que provoca la asunción del efecto que regula el artículo 236 adjetivo” (fl. 16).


Advirtió enseguida que, de conformidad con la Ley 794 de 2003, el recurso de apelación debe ser sustentado con los motivos de disentimiento del apelante, carga que el recurrente no cumplió pues sólo se limitó a realizar una tímida censura de la valoración que realizó el juez sin explicar en qué se equivocó éste.


Y finalmente, en relación con la nulidad que el actor propuso y de la que dijo que no había sido decidida, estimó el juez de la alzada que el de primera instancia, conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento C.il, no podía resolverla por cuanto esa solicitud “se realizó en la etapa de alegatos de bien probado, sin plantear una específica causal, oportunidad en la que le está vedado al secretario imprimirle trámite diferente a pasar el expediente para fallo, ante la prohibición legal de que en ese momento se puedan proponer incidentes” (fl. 17).


Adicionó el fallo del a quo, denegatorio de las pretensiones, con la condena al actor en costas de la primera instancia.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La Corte despachará en primer lugar, y en forma conjunta, los cargos 1°, 2°, 3° y 4°, para luego examinar el 6°, únicos admitidos en su momento. El examen conjunto de esos cuatro primeros cargos se justifica por cuanto al denunciar vicios in procedendo (nulidad) comparten consideraciones comunes.


CARGO PRIMERO


En este cargo se acusa la sentencia con base en la causal quinta de casación, de haber incurrido en el sexto motivo de nulidad, previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento C.il1.


En orden a su comprobación, aduce el impugnante que en la primera instancia, habiendo sido pedida la prueba pericial con miras a determinar el monto de los intereses causados por los certificados de depósito a término objeto del litigio, el juez de conocimiento la decretó y al efecto designó al perito, quien después de la diligencia de su posesión, pidió al despacho que le fijara gastos para la pericia, que aquel señaló ($150.000,oo), con cargo a ambas partes. Afirma que “con destino al perito se le consignó la suma de $75.000 que los rechazó sin fundamentar los motivos” (fl. 17, c. Corte, se subraya).


Señala igualmente que el juez debió negar esa solicitud de recursos para gastos y viáticos por parte del perito, en primer lugar porque fue extemporánea, toda vez que el numeral 5° del artículo 236 del Código de Procedimiento C.il faculta al experto para solicitar recursos para viáticos y gastos en la diligencia de su posesión y no después. En segundo lugar porque si esos rubros van dirigidos a sufragar los gastos en que aquél debe incurrir por razón de su necesario desplazamiento fuera de su sede, en este caso lo que el perito debía realizar era una operación que fácilmente podía llevar a cabo en su propia oficina. En tercer lugar porque si en este caso se cumplieron las formalidades para el desempeño del cargo, esto es, la aceptación por parte del experto dentro de los cinco días siguientes al envío del telegrama y su posesión dentro de los cinco días...

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