Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46196 de 7 de Octubre de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 46196 |
Fecha | 07 Octubre 2015 |
Número de sentencia | SL13750-2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL13750-2015
Radicación n.° 46196
Acta 35
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró O.D.J.U.R. en contra de la recurrente.
A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
OSCAR DE J.U.R. llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 3 de octubre de 2003, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos, la indexación de la deuda.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de octubre de 1943. Es afiliado al Instituto y beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma reguladora de su prestación es el Decreto 758 de 1990. La entidad demandada mediante Resolución nº 13037 de 27 de julio de 2005 negó la pensión, para lo cual esgrimió que en virtud del traslado operado al régimen de ahorro individual no conservaba la transición por incumplimiento de lo establecido en el Decreto 3800 de 2003. Las 845 semanas que cotizó al Régimen de Ahorro Individual a través del COLFONDOS, no se le tuvieron en cuenta para la pensión de vejez, a pesar de que dicho fondo liquidó un bono pensional por valor de $10’842.000,oo, y que él regresó al Régimen de Prima Media. Agotó la vía gubernativa, pero el Instituto se mantuvo en su negativa mediante Resolución nº 000659 de 18 de enero de 2007.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, negó los hechos o manifestó la necesidad de prueba. Adujo que para recuperar la transición, no solo bastaba tener la edad ni los 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, sino también observar que los rendimientos financieros fueran equivalentes a los que se generarían en el Instituto de no haberse efectuado el traslado conforme a lo previsto en el en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003. Por lo demás, luego de la imputación de pagos se encontró que el actor tenía periodos no cancelados o pagados extemporáneamente sin cubrir los respectivos intereses.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, compensación, buena fe, incongruencia jurídica de la condena en costas, improcedencia de intereses moratorios y de indexación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de mayo de 2009 (fls. 71 a 89), condenó al Instituto al pago de la pensión de vejez. Impuso como retroactivo la cantidad de $1’048.981,50 hasta el 30 de abril de 2009. Fijó el valor de la mesada para el año 2009 en $524.490,75 y reconoció los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Declaró infundadas las excepciones de prescripción y compensación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la demandada, mediante fallo del 15 de diciembre de 2009, confirmó el del Juzgado, pero lo modificó en cuanto determinó que los intereses moratorios debían ser cancelados a partir del 15 de junio de 2009, y hasta el momento del pago efectivo de la obligación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una prerrogativa para las personas cercanas a adquirir el derecho a pensionarse al momento del cambio legislativo, es decir, tenían una expectativa que en su momento se quiso proteger. Los incisos 4º y 5º de ese precepto regulan los eventos en que se presenta la pérdida del régimen de transición, y su constitucionalidad fue revisada por la Corte Constitucional en los términos precisados en la sentencia CC C-789/02, de la cual transcribe apartes.
Dice que los postulados de dicha sentencia fueron plasmados en el Decreto 3800 de 2003 y cita el artículo 3º. Sin embargo, ese precepto fue objeto de medida de suspensión provisional por el Consejo de Estado en providencia de 5 de marzo de 2009, rad. 1975-08.
Agregó que el afiliado beneficiario del régimen de transición por tener 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, que se traslade al régimen de ahorro individual con solidaridad, no pierde la protección transicional, siempre y cuando regrese al régimen de prima media con prestación definida. Citó el artículo 2º literal e) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de las Ley 100 de 1993, y concluyó que quienes acreditaran a 1º de abril de 1994, 15 años de servicios o cotizaciones, «tienen derecho al traslado de régimen pensional en cualquier tiempo, y a la recuperación del régimen de transición siempre y cuando regresen al régimen de prima media con prestación definida».
Más adelante expresó:
El apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES argumenta en la sustentación del recurso de apelación, que no basta con regresar al régimen de prima media con prestación definida, ya que debe cumplirse el requisito dispuesto en el artículo 3 del mencionado Decreto 3800 de 2003 consistente en trasladar los rendimientos financieros equivalentes a lo que hubiera generado en el ISS. Esta agencia judicial no comparte esta posición, ya que, como se indicó, desde el 5 de marzo de 2009 esta exigencia fue suspendida provisionalmente por el H. Consejo de Estado, sin embargo, antes de esta suspensión la interpretación jurisprudencial que se venía efectuando era la inaplicación de este requisito por imposibilidad en su cumplimiento.
Lo anterior, dado que si bien el monto de la cotización es el mismo para ambos regímenes, la distribución de dicho porcentaje varía en el régimen de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 se establecieron las siguientes reglas en su artículo 20 que reza:
(…)
Según la Resolución N° 13397 de 2005 (fls. 6) y la historia laboral del ISS (fls. 58-64), el demandante registra 5787 días como servidor público sin cotización, desde el 14 de diciembre de 1973 hasta el 14 de febrero de 1990, equivalentes a 826,71 semanas. Igualmente, 43 días cotizados al ISS desde el 16 de marzo al 27 de abril de 1990, equivalentes a 6,14 semanas. Así las cosas, el actor tiene antes del 1 de abril de 1994, un total de 5830 días, que constituyen 16,19 años, por lo que era posible la recuperación de la protección transicional, siempre que regresara al régimen de prima media con prestación definida.
Dice el certificado de folios 10, que el señor O.U.R. estuvo afiliado a la AFP COLFONDOS, hoy CITICOLFONDOS desde el 1 de julio de 1994 al 7 de julio de 2004, fecha en que se resolvió conflicto de multiafiliación con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Igualmente en la Resolución N°13937 de 2005 se indica que mediante oficio N° O.D.A. 8570 del 14 de diciembre de 2004, la Oficina De Devolución De Aportes De La Vicepresidencia De Pensiones del ISS adjuntó el reporte oficial de devolución de aportes efectuada por la AFP COLFONDOS.
Así las cosas, el demandante indudablemente recuperó el régimen de transición, por lo que no le asiste razón al apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sobre el régimen aplicable a la pensión de vejez del actor dijo el Juzgador Ad quem que no era posible conceder el derecho con base en Ley 33 de 1985, porque sólo tenía 16,075 años en el servicio público; y tampoco resultaba aplicable la Ley 71 de 1988 dado que por el tiempo oficial no se efectuaron cotizaciones, y esa norma prevé sumatoria de aportes. En relación con el régimen de los reglamentos del Instituto, señaló:
Es así como asiste razón al apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES...
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