Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73411-31-03-001-2009-00042-01 de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73411-31-03-001-2009-00042-01 de 7 de Octubre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente73411-31-03-001-2009-00042-01
Número de sentenciaSC13630-2015
Fecha07 Octubre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC13630-2015

Rad.: 73411-31-03-001-2009-00042-01

(Discutido en sesiones de 21 de octubre y 25 de noviembre de 2013; 24 de febrero, 8 de abril, 17 de junio, 7 de julio, 9 de septiembre y 18 de noviembre de 2014; 21 de julio y 11 de agosto de 2015. Aprobado en Sala Civil de 6 de octubre de 2015)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la Diócesis de Líbano–Honda (Tolima) contra la sentencia proferida el veintinueve de julio de dos mil once, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

N.L.D.S.C. y J.M.M.L., en su propio nombre y como representantes legales de sus seis hijos menores, demandaron a la Diócesis de Líbano–Honda (Tolima) y a L.E.D.V., párroco de la iglesia San Antonio de Padua, adscrita a la referida diócesis; para que se los declare civilmente responsables por el delito de acceso carnal abusivo que el mencionado sacerdote cometió contra dos de los menores hijos de los actores.

Solicitaron, en consecuencia, se condene a los demandados a pagarles los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se señalaron en el libelo.

B. Los hechos

1. Entre mayo y junio de 2007, el señor J.M.M.L. acudió a la iglesia San Antonio de Padua en busca de ayuda espiritual y económica para dos de sus menores hijos –de 7 y 8 años de edad–, dado su estado de pobreza.

2. Los menores fueron recibidos por el sacerdote católico L.E.D.V., quien ostentaba el cargo de párroco de la mencionada iglesia.

3. El aludido clérigo, aprovechándose de su actividad pastoral y sacerdotal, del respeto a la fe que profesan los fieles, de la credibilidad que ostentaba ante la sociedad, y de la inmadurez psicológica de los menores, los sometió y accedió carnalmente en las instalaciones de la misma Parroquia, causándoles graves lesiones físicas en sus partes íntimas e intensos traumas psicológicos.

4. Estos hechos han producido en el núcleo familiar angustia, traumas psicológicos, desasosiego, zozobra y gran aflicción, que deben ser reparados por los responsables de tales daños.

5. El presbítero autor de la conducta punible era el ‘director o párroco’ de la iglesia San Antonio de Padua, que depende de la Diócesis de Líbano–Honda (Tolima), representada por el obispo J.M.G.R..

6. El señalado sacerdote fue hallado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y en concurso, pues cometió la conducta punible varias veces en ambos menores; por lo que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima) a 220 meses de prisión.

7. El fallo fue apelado por la defensa, pero el recurso fue declarado desierto, por falta de sustentación, por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído de 26 de noviembre de 2008.

8. La sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, tal como aparece en la respectiva constancia secretarial. [13]

9. En el proceso penal no se impuso condena en perjuicios porque las víctimas no promovieron el correspondiente incidente de reparación integral.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 5 de marzo de 2009 se admitió el libelo y se corrió traslado a la parte demandada. [Folio 31]

2. En su contestación, la Diócesis de Líbano –Honda manifestó que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la demanda. De igual modo señaló que los actos «de los sacerdotes no comprometen la responsabilidad de la Diócesis, al no tener una relación directa de subordinación o dependencia con la institución». [Folio 75]

En consecuencia, se opuso a las pretensiones «dado que se trata de actos que, de haber existido, son ajenos a la misión pastoral, principios religiosos y valores inculcados por la Iglesia Católica». [F. 76]

En ese orden, formuló las excepciones que denominó «inexistencia de responsabilidad civil: falta de nexo causal»; «inexistencia de imputabilidad física del hecho»; y «falta de legitimación en la causa por pasiva».

3. El curador ad litem del demandado L.E.D.V. contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones, y señaló que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. [Folio 97]

4. El 14 de julio de 2010 se dictó sentencia de primera instancia que declaró al sacerdote civilmente responsable por los daños que causó a los menores. En consecuencia, lo condenó a pagar 50 salarios mínimos a cada uno de ellos; 25 salarios mínimos a cada uno de sus hermanos; y 30 salarios mínimos a cada uno de los padres. [F. 189]

La Diócesis de Líbano–Honda, por su parte, fue absuelta de toda responsabilidad, por no existir la prueba «que acredite la vinculación jurídica, contractual, legal o laboral entre la Diócesis y el sacerdote demandado, lo cual es requisito indispensable para que haya lugar a responsabilidad por el hecho ajeno…» [Folio 188]

5. Contra esa decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación.

D. La sentencia de segunda instancia

El 29 de julio de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adicionó la providencia de primer grado en el sentido de declarar civilmente responsable, además del autor del delito, a la Diócesis de Líbano–Honda, y condenarla en forma solidaria al pago de las cantidades señaladas en el fallo. [F. 60]

En sustento de su decisión, consideró que el tipo de responsabilidad que se imputa a la persona jurídica demandada es la denominada “por el hecho ajeno”, consagrada en el artículo 2347 del Código Civil.

Señaló que para que se configure esa clase de responsabilidad es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) que la persona que causó el daño esté bajo la autoridad, poder de dirección, control, subordinación y cuidado de la persona civilmente responsable; b) que este último tenga una obligación de vigilancia sobre su subordinado o dependiente; y c) que el acto de la persona por quien se responde provenga de culpa delictual o cuasidelictual, y haya causado un daño. [Folio 41]

Contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, el Tribunal sí halló prueba de la subordinación del sacerdote respecto de la Diócesis de Líbano–Honda; lo cual tuvo por demostrado con la certificación emitida por el obispo de esa circunscripción eclesiástica, cuya copia auténtica obra en el expediente. [Folio 42, cuaderno Tribunal]

El ad quem reconoció que a partir del referido documento no puede deducirse que entre la iglesia y el presbítero existe un vínculo laboral o contractual, pero sí una relación de autoridad y subordinación. [Folio 43, Tribunal]

Para corroborar tal aserto, analizó las normas contenidas en el Código de Derecho Canónico que regulan los actos, las relaciones y la organización de la Iglesia Católica y de sus miembros, codificación aceptada por el Estado colombiano, como expresamente se consignó en el artículo II del Concordato suscrito con la Santa Sede, aprobado mediante la Ley 20 de 1974 y declarado exequible por la Corte Constitucional. Tales disposiciones deben ser respetadas por las autoridades de la República (art. III del citado Convenio); y a partir de ellas se verifica, sin lugar a dudas, el vínculo de dependencia que se requiere para que se configure el tipo de responsabilidad en examen.

En el aludido compendio normativo –aseveró– «reposan pluralidad de disposiciones de las que se extracta la autoridad, vigilancia y cuidado que el Obispo diocesano, representante legal de la Diócesis, ostenta sobre los párrocos que conforman su iglesia particular». Y...

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