Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-004-2010-00011-01 de 11 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-004-2010-00011-01 de 11 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Fecha11 Septiembre 2015
Número de sentenciaSC12323-2015
Número de expediente41001-31-03-004-2010-00011-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de C.ación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC12323-2015

Radicación n.° 41001-31-03-004-2010-00011-01

(Aprobado en S. de veintinueve de julio de dos mil quince)


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).


Se decide el recurso de casación de E.M. de Molina contra la sentencia de 2 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de la recurrente contra la sociedad Ávila Gordillo Hermanos y Cía. S. en C., en liquidación, y personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES


1.1. El petitum. La demandante solicitó se declarara haber adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble rural Las Brisas, sito en el municipio de Rivera, H., paraje El Albadán, identificado como aparece en la demanda genitora.


1.2. La causa petendi. La actora fundamenta lo anterior en la posesión material por más de veinte años, sumada la de su antecesora y la propia.


La primera ejercida por la sociedad interpelada, en calidad de propietaria del fundo, desde el 2 de septiembre de 1989, hasta el 29 de marzo de 2001; y la segunda, a partir de esta última data, cuando aquella, en virtud de una “(…) promesa de compraventa o de permuta (…)”, le hizo entrega real del ánimo de señora y dueña.


1.3. El escrito de réplica. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, en lo esencial, frente a la nulidad absoluta del referido acto preparatorio, pues el apartamento permutado por el predio reclamado, se encontraba fuera del comercio en virtud de un embargo judicial.


En adición, por cuanto el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, H., mediante sentencia de 15 de julio de 2005, negó la pretensión de la ahora accionante, dirigida a obtener la suscripción del contrato prometido, al encontrarla reo de incumplimiento.


1.4. El fallo de primera instancia. El 16 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, accedió a la pertenencia, al hallar demostrada la posesión material alegada, tanto la “indirecta” o antecedente, como la “directa” o actual, por el término superior a 20 años.

1.5. Contra lo decidido, la parte convocada interpuso recurso de apelación.


2. LA SENTENCIA IMPUGNADA


2.1. Niega la suma de posesiones, por ser distintas la ejercida de hecho, por lo tanto, endeble, al abdicar frente a acciones reales, y la de propietario, al corresponder a un estatus jurídico protegido a ultranza por el ordenamiento.


2.2. Para el Tribunal, la “(…) posesión de propietario sólo puede ser trasmitida con fines dispositivos (…) aplicable al sistema del que es parte y no es posible hacerla extensible a figuras como la suma de posesiones de la cual solamente se pueden beneficiar los simples poseedores de facto (…)”.


La diferencia, dice, es ostensible, pues en la posesión regular, ejercida en virtud de la entrega del dueño de la cosa, la ley autoriza la merma del término prescriptivo, pero no la facultad de agregación. Y en la relación poseedor de hecho y propietario, aquel sólo puede hacerse a la propiedad, en la medida que discuta el derecho del último.


De ahí, “(…) si la intención del demandante era desconocer el derecho de dominio que le asistía al demandado, no puede ahora beneficiarse de algo que no reconoce, como es la posesión del propietario (…)”.

En ese orden, ante la imposibilidad jurídica de sumar una y otra posesión, la actora lo es desde el 29 de marzo de 2001. Por esto, con referencia a la fecha de la demanda, el 4 de diciembre de 2009, el “(…) plazo exigido por la prescriptiva extraordinaria se encuentra insatisfecho (…)”.


2.3. El ad-quem, en consecuencia, revoca la decisión apelada y no accede a la pertenencia.


3. LA DEMANA DE CASACIÓN


3.1. En el único cargo formulado se denuncia la violación directa de los artículos 762, 764, 770, 775, 778, 2512, 2518, 2521 y 2531 del Código Civil.


3.2. Según la recurrente, el juzgador de segundo grado incurrió en un desafortunado entendimiento jurídico sobre la agregación sucesiva de posesiones, pues al requerirse un título para su encadenamiento, en la actualidad, sin ninguna cortapisa probatoria, cual lo rectificó la Corte a partir de la sentencia de 5 de julio de 2007, se entiende, en el caso de ser singular, consentida con el antecesor.


Por esto, un título cualquiera es suficientemente justificativo de traslación, al margen de si la posesión es jurídica o de facto, no así para la transferencia del dominio tratándose de bienes raíces. De ahí, se ignora, ante el silencio de la ley y de la jurisprudencia, de dónde, al decir del Tribunal, la primera, la posesión de propietario, “(…) no puede tenerse en cuenta para la suma de posesiones (…)”.

En sentir del juzgador acusado, solamente pueden anudarse posesiones de facto, ante la imposibilidad de mezclarlas con cuestiones jurídicas. La postura, empero, echa por tierra la nueva doctrina, puesto que lo reprobado por la Corte fueron formalidades de demás, verbi gratia, exigir con ese propósito escritura pública, cuando como se enseñó en el antecedente citado “(…) para su protección no hay necesidad de vincularla o atarla a derecho alguno (…)”.


Es más, agrega la censura, en el mismo precedente se admitió en veces la imperiosa relación y no la imposibilidad de relacionar ambas cosas. Cuando el poseedor de facto pretende sacar ventaja especial, por ejemplo, sumar posesiones, expuesto queda a justificar el apoderamiento de la cosa y de provenir “(…) directamente del propietario, ¿cómo no poder sumar la posesión de éste?”. Y si se actúa a la vista de todos, a la luz del día, lejos está pensar que el “(…) obrar rectilíneo pueda acarrear perjuicio (…)”.


Añade, transferidas la propiedad y la posesión no se ven dificultades del adquirente para reclamar la usucapión, si todo lo tiene. El interés surge en el caso de no haber llegado al poseedor el dominio, por cualquier circunstancia, y observa la necesidad de reclamar la pertenencia. En ese evento, nada obsta sumar la posesión del otrora propietario, al no haber actuado de modo indebido.

Es cierto, afirma, un poseedor de facto desconoce el derecho del dueño sobre la cosa controvertida. El juzgador, sin embargo, pierde de mira que las posesiones a sumar son sucesivas y no coetáneas, cada una con su respectivo cuadro espacio-temporal. El poseedor, por supuesto, reconoce el dominio del antecesor cuando detentaba el bien como propietario, pero no está diciendo que actualmente posee, sino que poseyó en algún tiempo pasado.


3.3. Concluye la recurrente, cuando el ad-quem(…) cayó en el distingo entre posesiones de facto y posesiones de propietarios, para entender que estas últimas no cabían en la agregación de posesiones, estuvo equivocado (…)”, llevándolo a violar el derecho sustancial en la materia.


4. CONSIDERACIONES


4.1. Denunciada la comisión de errores iuris in iudicando, implica para la censura aceptar las conclusiones sentadas por el juzgador acusado en el campo de los hechos y de las pruebas.


4.1.1. En concreto, si el Tribunal negó la suma de posesiones, esto supone su existencia sucesiva. La de la prometiente vendedora del derecho de dominio, ahora demandada, desde el 2 de septiembre de 1989, hasta el 29 de marzo de 2001, y la de la actora, entre esta última data y el 14 de enero de 2010...

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