Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42911 de 25 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918550

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42911 de 25 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha25 Septiembre 2015
Número de sentenciaAP5566-2015
Número de expediente42911
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 23838

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

AP5566-2015

Radicación No.: 42.911

Acta No. 340

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 22 de abril de 2015 mediante el cual, la Sala, inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado G.C.P., contra la sentencia del 26 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, misma que confirmó la condenatoria emitida el 22 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual fue condenado como determinador del injusto de peculado por apropiación, a las penas principales de 114 meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado -$294.324.000- y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años.

HECHOS

Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala:

La Contraloría Interna de la antigua Caja Agraria informó en mayo de 1998, que en la oficina Centro Internacional de Bogotá, a cargo del G.J.E.G.H., se dispuso la aprobación de créditos y sobregiros, sin contar con las garantías y la documentación exigidas por la entidad y en las disposiciones de la Superintendencia Bancaria.

Se estableció que durante el periodo comprendido entre agosto de 1997 y mayo de 1998, los titulares de la cuentas irregulares, G.C.P., H.R.C.B. y H.C.B., resultaron beneficiados, en su orden, con sobregiros por valor de $294’324.000, $144’.472.000, y $294.223.000; dineros de los cuales se apropiaron, generando el correspondiente detrimento económico a la entidad bancaria oficial.[1]

ANTECEDENTES PROCESALES

En virtud de los anteriores hechos, una vez adelantada la fase de instrucción, la Fiscalía Especializada de Delitos contra la Administración Pública, mediante proveído de 21 de diciembre de 2004, decidió proferir resolución de acusación en contra de H.C.B. como determinador del reato de peculado por apropiación, con preclusión de la investigación para H.R.C.B. y G.C.P., decisión esta última que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de marzo de 2006, para en su lugar, acusar a los dos últimos encartados en cita, como determinadores responsables del punible referido.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 22 de enero de 2006, declaró a los enjuiciados determinadores responsables de la conducta punible de peculado por apropiación, condenando a CARRILLO BURGOS a la pena de 126 meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado -$294.223.000-, al paso que a los acusados C.B. y C.P., los condenó con 114 meses de prisión junto con la multa de $144.472.000 y $ 294.324.000, respectivamente.

De igual forma, el juzgado cognoscente les impuso a los condenados la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, al tiempo que les negó la concesión de subrogados penales.[2] Sentencia que fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz,[3] en providencia de fecha 26 de abril de 2010.[4]

Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura, en decisión de 24 de agosto de 2012, resolvió inadmitir las demandas presentadas por los defensores de H.R.C.B. y G.C.P..[5]

En firme tal determinación, el apoderado judicial del ajusticiado C.P., presentó demanda de revisión, invocando la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues en su criterio en la actuación seguida contra el citado sentenciado operó, como causal de extinción de la acción penal, la figura de la “atipicidad”. A la misma acompañó, entre otros documentos, el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancias, y el auto mediante el cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación propuesta por la defensa de C.P..

Después de surtir el trámite respectivo frente a las manifestaciones de impedimentos de algunos Magistrados de la Sala, mediante providencia de fecha 22 de abril de 2015, se inadmitió la demanda de revisión, con base en el siguiente raciocinio:

(…) es palmario que la demanda incoada por el abogado de G.C.P. constituye un alegato que no se acompasa con la finalidad de la acción de revisión, pues expone diversas elucubraciones y explicaciones acerca del que considera se trató de un proceder ajustado a derecho de su representado, mismo que, enfatiza, por ningún motivo se adecúa al tipo penal de peculado por apropiación, tópicos con los cuales se demuestra que su pretensión no es acreditar la existencia de un motivo que posibilite la revisión de la sentencia, sino controvertir la legalidad de los fallos de instancia, cuya enmienda corresponde al ámbito de la casación, más no al ejercicio de la acción rescisoria.

Por supuesto, es inaceptable que el libelista exprese como fundamento de su pretensión que, en la actuación seguida en contra del citado sentenciado operó como causal de extinción de la acción penal, la figura de la “atipicidad e inculpabilidad”, pues, además de que tal planteamiento es contrario a lo normado en el Código Penal, sólo deja entrever que su verdadero interés es activar una instancia adicional dentro del proceso que le permita reabrir el debate que ya se dio en las etapas normales de la actuación, sobre los hechos y las pruebas aducidas.

Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado de G.C.P. impugnó en reposición la decisión de la Sala, reclamando su revocatoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la sustentación del recurso, el mandatario judicial del sentenciado insiste en la inocencia de su representado, aduciendo que G.C.P. simplemente fue un cliente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Bogotá, que no se apropió de dineros estatales y que su conducta no puede ser calificada como peculado por apropiación pues, él no ostentaba la calidad de servidor público que exige el tipo penal consagrado en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, para su configuración.

En ese sentido, reitera el censor que en este caso, al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que norma: «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, o por cualquiera otra causal de extinción de la acción penal» (subrayas fuera del texto original), es procedente la acción de revisión propuesta ya que, la “atipicidad” de la conducta es «acomodable» a ese último evento descrito en la norma, por ser ésta de interpretación abierta y extensiva.

Como fundamento de lo anterior, cita el memorialista la sentencia C-1122 de 2008, según la cual «si el particular es utilizado como instrumento de otro (sujeto calificado) o de otros (dentro de los cuales se encuentra un sujeto calificado) su compromiso penal es ninguno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del C.P.»; y la providencia del 8 de febrero de 2008, dictada por esta Corporación dentro del proceso radicado No. 28.908, que trata sobre el error de tipo invencible, para denotar que esos parámetros jurisprudenciales son aplicables al caso de C....P. pues, el enjuiciado sólo fue instrumento de un ilícito que desde tiempo atrás se venía perpetrando en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Bogotá, y respecto del cual no le asiste responsabilidad alguna.

Plantea además, que desde los albores de la investigación C.P. ha manifestado de manera reiterada, constante y uniforme que es inocente de los cargos que le fueron endilgados por la Fiscalía General de la Nación, empero esas exculpaciones nunca han sido atendidas por los funcionarios judiciales, pese al amplio acervo probatorio que a su favor obra en el expediente contentivo del proceso penal seguido en su contra.

Por último, indica que contrario a lo establecido por la Corporación en el auto censurado, su pretensión de revisión no es rehacer un debate probatorio ya superado, sino, enmendar la injusticia cometida en contra de su representado.

Por lo anterior, solicita se revoque la citada decisión, y en su lugar, se admita la demanda de revisión propuesta.[6]

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