Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48698 de 24 de Junio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 48698 |
Número de sentencia | SL8082-2015 |
Fecha | 24 Junio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL8082-2015
Radicación n° 48698
Acta 20
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró H.C.M. contra la recurrente y GERMÁN SÁNCHEZ CALVO, G.S.O. y SEGURIDAD GAMMA LTDA. en liquidación.
- ANTECEDENTES
HENRY CASTAÑEDA MARTÍNEZ llamó a proceso a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., y en forma solidaria y/o subsidiaria a la empresa SEGURIDAD GAMMA LTDA., en liquidación, y a los señores GERMÁN SÁNCHEZ OCHOA y G.S.C., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 20 de mayo de 2004, más los reajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado laboralmente a la empresa SEGURIDAD GAMMA LTDA., entre el 28 de julio de 2001 y el 15 de marzo de 2002. Fue afiliado a pensiones a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS; el 26 de abril de 2005 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de B.D.C. y Cundinamarca, con una pérdida de capacidad laboral del 62,35%, de origen común, estructurada el 20 de mayo de 2004. Elevó petición a la Administradora demandada, quien mediante comunicación de 15 de febrero de 2006 negó la prestación con el argumento de registrar cotizaciones sólo por 47 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, por cuanto la empleadora únicamente canceló aportes en diciembre de 2001 y enero de 2002. Interpuso acción de tutela la cual fue concedida en su favor como mecanismo transitorio.
Al dar respuesta a la demanda, BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías S. A. se opuso a las pretensiones relacionadas con la pensión de invalidez a su cargo, y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la pérdida de capacidad laboral, el porcentaje y la fecha de estructuración, aunque precisó que el dictamen fue rendido el 27 de mayo de 2005. Manifestó no constarle lo relativo a la relación laboral y sus extremos, por lo que dijo atenerse a lo que resultare probado en el proceso. Precisó que el demandante se afilió a Pensiones Colpatria administrado por BBVA HORIZONTE el 29 de octubre de 1999, por cuenta del empleador CONSTRUCTORA IMECONTE LTDA. Adujo que el actor no cumple el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, porque su empleadora SEGURIDAD GAMMA LTDA., presentó mora en el pago de aportes, por lo que es a ella a quien corresponde asumir la pensión reclamada.
Invocó como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.
El Curador Ad litem en representación de los otros demandados, manifestó desconocer los hechos y dijo que las pretensiones debían ser despachadas de acuerdo a lo que se probara en el decurso procesal.
El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de noviembre de 2008 condenó a BBVA HORIZONTE Pensiones y C.S.A., a pagar a favor del actor la pensión de invalidez a partir del 20 de mayo de 2004, que no podrá ser inferior al salario mínimo legal, más las mesadas adicionales y los reajustes legales. Autorizó a la Administradora convocada a proceso a descontar lo pagado en virtud del fallo de tutela; de igual forma procedió al otorgamiento de las prestaciones en salud conforme al literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 203 ibídem, previo descuento legal. Declaró no probadas las excepciones propuestas por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., y absolvió a SEGURIDAD GAMMA LTDA. en liquidación y a G.S.O. y GERMÁN SÁNCHEZ CALVO de todos los cargos. (Fls. 123 a 130).
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de BBVA HORIZONTE Pensiones y C.S.A., mediante fallo del 30 de junio de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Tribunal:
A folios 11 obra documental aportada por el accionante, en la cual claramente se establece, que en efecto el causante se vinculó con el empleador SEGURIDAD GAMA, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 28 DE JULIO DE 2.001 Y EL 15 DE MARZO DE 2.002, de donde no se discute el aporte a la administradora de pensiones por 60 días, lo cual corresponde con la respuesta obrante a folios 16 a 23. Al folio 70, milita la prueba de la afiliación a este fondo de pensiones, desde el 30 de octubre de 1.999, lo que se ratifica con la misma respuesta. Es decir, que la obligación de aportar para el sistema de seguridad social en pensiones, por parte de este empleador se debió realizar en forma ininterrumpida desde el mes de julio de 2.001 al 15 de marzo de 2.002, lo cual no ocurrió.
Sin embargo, en caso de mora, correspondía a la aseguradora iniciar las acciones pertinentes al recaudo de los valores dejados de cancelar, de conformidad con los artículos 23 y siguientes de la ley 100 de 1.993.
Ahora, como la fecha de la estructuración de la invalidez, ocurrió el 20 de mayo de 2.004 se deben contabilizar, para obtener las 50 semanas requeridas por la normativa, desde el 20 de mayo de 2.001, hasta el 20 de mayo de 2.004. Ahora, partiendo de un hecho irrefutable, ya que la misma demandada lo admite desde la contestación de la demanda, en el recurso de apelación y en la respuesta al actor, que dentro de este periodo el actor tenía 47 semanas cotizadas. Y si a este guarismo le sumamos el tiempo, no cotizado por el pluricitado empleador, la cifra final supera con creces, el número de semanas exigido por la norma, ya que la obligación de repetir para el cobro en mora recae en la administradora del régimen de pensiones.
Acompasando lo anterior, debe esta Sala señalar, que en reciente pronunciamiento de Nuestro máximo Tribunal de Justicia, definió que si la entidad administradora de pensiones no realiza las gestiones pertinentes para obtener el pago de los aportes de aquel trabajador que fue afiliado al sistema y su empleador omitió efectuar las cotizaciones, que en este caso sería el cobro coactivo por parte de BBVA HORIZONTES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CASANTIAS S.A. al empleador SEGURIDAD GAMA LTDA, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta que sea calificada como incobrable la deuda por aportes, recogiendo así el criterio que se venía aplicando al relevar de responsabilidad a la administradora de pensiones en caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones.
En sus conclusiones se apoyó en las sentencias de esta Sala CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35012, de las cuales transcribió apartes.
III.RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada BBVA HORIZONTE Pensiones y C.S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica de la parte actora.
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