Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02313-00 de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918682

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02313-00 de 24 de Junio de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Fecha24 Junio 2015
Número de sentenciaAC 3541-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02313-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



AC3541-2015

Radicación n. 11001 02 03 000 2014 02313 00


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Oralidad de Cali y el Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), en relación con el trámite de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico formulada por M.F.A.J. contra ROSALBA GIRALDO VILLEGAS.


ANTECEDENTES


1. La prenombrada parte actora, a través de apoderado, solicitó (i) que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado por los cónyuges mencionados y (ii) que como consecuencia de la anterior declaración se disponga la disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada por razón del matrimonio religioso que entre ellos se celebró.


2. Sustentó su petitum, entre otros, en que:

2.1 Las partes señaladas contrajeron matrimonio católico el 1º de junio de 1958, acto que se encuentra registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia.


2.2 De esa alianza nacieron cinco hijos, actualmente todos mayores de edad y quienes viven en forma independiente.


2.3 Los cónyuges llevan más de dos años separados de hecho, concretamente “treinta (30) años, por lo tanto, no conviven bajo el mismo techo ni tienen ningún tipo de relación, ni se deben alimentos entre ellos”, además que durante la sociedad no se adquirieron bienes.


3. Por auto de 30 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, rechazó conocer del asunto por falta de competencia, teniendo en cuenta que la pasiva reside en Cali, dándole aplicación al artículo 23.1 del CPC.


4. A través de proveído de 12 de septiembre de 2014, el órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia y el envío de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia (folios 14-15).


Al efecto manifestó, tras reproducir un precedente de la Sala lo siguiente:

Así las cosas, considera esta funcionaria no ser competente para conocer de este asunto, en razón a la elección que hizo el demandante en incoar su demanda (sic) en la ciudad de Roldanillo-Valle conforme a la facultad de...

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