Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48629 de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48629 de 24 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente48629
Fecha24 Junio 2015
Número de sentenciaSL8085-2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL8085-2015

R.icación n.° 48629

Acta 20

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2010, en el proceso que le promovió M.R.G.Á..

AUTO

En atención al memorial visible a folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

M.R.G.Á. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de E.R.H., en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 23 de agosto de 2000; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor E.R.H., quien falleció el 23 de agosto de 2000, «por causas de origen profesional (sic)»; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ésta le fue negada bajo el argumento de que el causante no se encontraba cotizando al momento del deceso ni había cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento; que para el 1 de abril de 1994, el causante había cotizado un total de 642 semanas.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el deceso del causante y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no le constaba, no era cierto o no era un hecho.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, inexistencia de la obligación por no estar afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, no aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes, improcedencia de la condena al ISS al pago de intereses moratorios, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas y de la condena en costas, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2010 (Folios 47 a 51), condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de mayo de 2000, «en cuantía del salario mínimo legal», junto con los reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2004.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de agosto de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 77 a 87).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que su análisis se limitaba a los puntos que habían sido materia de inconformidad por parte de la demandada, en los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, para lo cual transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 19 nov 2007, R.. 30571; que en su recurso de apelación, el ISS había alegado que las leyes laborales eran de orden público y regían a partir de su vigencia, razón por la cual no resultaba procedente «acudir a normas en forma retroactiva en aplicación del principio de la condición más beneficiosa»; que si bien era cierto que para el 23 de agosto de 2000, fecha en que falleció el causante, se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, también lo era que el presente asunto debía decidirse a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, «atendiendo los principios constitucionales de la condición más beneficiosa (artículo 53), universalidad (artículo 48) y proporcionalidad, en aras de garantizar la eficacia de las cotizaciones efectuadas por el afiliado antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 como lo ordena el artículo 13 de ésta, y considerando que en vigencia de la normatividad anterior -Acuerdo 049 de 1990- la exigencia de las semanas cotizadas se colmaba en el presente caso»; que esta interpretación se ajustaba al criterio esbozado por esta Sala de Casación Laboral, según el cual resultaba inadmisible negar la pensión por ausencia de cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento del asegurado, si antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, el afiliado cumplía con los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año, cuales eran haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 en cualquier época. En su respaldo reprodujo algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 16 mar 2009, R.. 35129.

Bajo las anteriores premisas el Tribunal concluyó:

Los folios 72 a 73 que contienen la relación de semanas cotizadas por el afiliado al sistema general de pensiones, arrimados por la entidad de seguridad social accionada como respuesta al oficio librado por el despacho judicial, dan cuenta que el asegurado E.R.H. cotizó un total de 642,57 semanas (4.498) días, entre el 1º de enero de 1967 y el 27 de abril de 1979, que le dan derecho a la accionante para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada en los términos consagrados en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Lo plantea en los siguientes términos:

Acuso la sentencia de violar directamente por interpretación errónea de los artículos 2, 3, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello infringir directamente los artículos 36, 46, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, lo que motivó la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración transcribe el censor un aparte de la sentencia impugnada, para afirmar que su inconformidad frente a ésta radica en que se le reconoció a la actora una pensión de sobrevivientes, siendo que no se cumplían los requisitos que para el efecto exigía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como lo determinó el ad quem, y «adicionalmente, se está aplicando la jurisprudencia de manera directa y no como un criterio auxiliar de interpretación de la ley, que es, en últimas, lo que es tal fuente de derecho»; que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 30 ago 2000, R.. 13818, consideró que el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 era contributivo, de modo que «cualquier prestación está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos que no es dable soslayar»; que en este caso el afiliado falleció en vigencia de la citada ley de seguridad social y no cotizó el número mínimo de semanas previstas en su artículo 46, por lo que no era procedente reconocerle a sus beneficiarios la prestación reclamada; que el causante no alcanzó a adquirir un derecho que pudiera trasmitirse por causa de muerte, sino que al momento de fallecer apenas tenía una mera expectativa que era insuficiente para consolidar el derecho reclamado; que el Tribunal concedió la pensión de sobrevivientes con apoyo en la jurisprudencia de esta sala de la Corte, que ha admitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, «con lo cual dio un alcance a tal...

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