Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46109 de 8 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918786

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46109 de 8 de Octubre de 2015

Sentido del falloREVOCA
Número de sentenciaAP5911-2015
Fecha08 Octubre 2015
Número de expediente46109
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente


AP5911-2015

Radicación No. 46109

(Aprobado Acta No. 356)



Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).



VISTOS:



Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán en el curso de la audiencia de juicio oral realizada el 25 de marzo del año en curso, en el proceso que se sigue a maría C.E. hidalgo P. por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.



HECHOS:



A través de denuncia anónima recibida en la Contraloría General de la República y que luego se envió a la F.ía General de la Nación, se dieron a conocer actos irregulares que presuntamente cometieron varios funcionarios de la administración municipal de Caloto (Cauca), asunto que le correspondió tramitar a la F. 1ª Seccional de esa localidad, maría C.E. hidalgo P., quien mediante resolución del 17 de septiembre de 2007, dispuso iniciar investigación previa contra CARLOS ALBERTO TORRES LUNA, quien fungía para la época del acontecer como alcalde del referido ente territorial, por las conductas punibles de celebración indebida de contratos, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y peculado por apropiación.



Abierta la instrucción y vinculada a la misma TORRES LUNA, BERNARDO TORRES SANTACRUZ y MELISSA MARÍA MOSQUERA DAZA, la F. resolvió la situación jurídica con resolución del 29 de marzo de 2008, en la que se abstuvo de afectar la libertad de los procesados; no obstante haber informado a la Dirección Seccional de F., mediante oficio del día 28 del mismo mes y año, que se había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva a todos los acusados.



La anterior situación condujo a que se iniciara una averiguación por parte de funcionarios del ente investigador, en torno al motivo de esa contradicción, advirtiéndose que la providencia donde se abstuvo de afectar la libertad de los sindicados carecía de motivación, razón por la cual se dio inicio al presente proceso penal con el objeto de establecer la posible conducta punible en que pudo incurrir la funcionaria al momento de proferir la referida decisión.



ANTECEDENTES:



  1. Como consecuencia de la mencionada investigación, se cumplió el trámite de las audiencias preliminares, luego de lo cual el delegado de la F.ía General de la Nación, presentó el 1º de abril de 2013, ante el Tribunal Superior de Popayán escrito de acusación contra la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.



  1. El 4 de septiembre de 2013, se cumplió ante el Tribunal Superior de Popayán, la audiencia de formulación de acusación por los delitos ya reseñados, señalándose fecha para la realización de audiencia preparatoria, la cual fue reprogramada al presentar la defensa solicitud de preclusión.



  1. Denegada tal pretensión defensiva, se desarrolló el 14 de mayo de 2014 la audiencia preparatoria del juicio oral en la que se resolvió sobre la práctica de las pruebas; decisión contra la cual se interpusieron los recursos ordinarios, siendo revocada parcialmente por esta Colegiatura en proveído del 30 de julio de ese mismo año, en el sentido de admitir la práctica de los medios de conocimiento solicitados por el ente acusador.



  1. En desarrollo de la audiencia de juicio oral, en sesión del 24 de marzo de 2015, cuando se estaban practicando las pruebas de la F.ía, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Popayán llamó a declarar a la Doctora CLARA INÉS CASAS DE MATA, momento en el que el defensor, en uso de la palabra, se opuso a la práctica de ese testimonio, argumentando que el a quo había «omiti[do] decret[ar] dicha prueba durante la audiencia preparatoria»1.





  1. Al día siguiente, luego de que la Colegiatura evocara los razonamientos expuestos en la audiencia precedente, consideró que no le asistía razón a la defensa para oponerse a la práctica del referido testimonio. La defensa inconforme con la referida decisión proferida y notificada en estrados, interpuso recurso de apelación, negando el a quo su procedencia mediante auto del 25 de marzo del año que avanza, proveído contra el que, a su vez, el defensor formuló la queja que esta Colegiatura resolvió el pasado 29 de abril, concediendo en efecto suspensivo la alzada y ordenando devolver la presente actuación al Tribunal de origen para que se surtiera el trámite señalado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.



  1. El 25 de mayo de la presente anualidad, el abogado defensor sustentó el referido recurso de apelación ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, el cual ahora procede la Corte a resolver.



LA PROVIDENCIA RECURRIDA:



Tras evocar los razonamientos expuestos al momento de resolver las solicitudes probatorias presentadas por las partes procesales, el Tribunal consideró que no asistía razón a la defensa para oponerse a la práctica del testimonio de CLARA INÉS CASAS DE MATA, toda vez que en los registros de audio de la audiencia preparatoria se logra evidenciar que en el momento en que se aludió al documento suscrito por la ex Directora Seccional de F. de Popayán, estaban resolviendo el acápite de pruebas testimoniales peticionadas por la F.ía, requerimientos que despachó en el mismo orden y de la misma forma en que le fueron peticionados. Precisó al respecto el a quo:



« se verificó a partir del minuto 23:19 que la Sala se encontraba en el acápite de las pruebas testimonialesen relación con la prueba testimonial pedida por la F.ía, la Sala señaló cada una de las personas que debían comparecer… inició con el testimonio de la señora L.C.O.P., seguidamente, LUZ A.J.P., J.C.V.G., J.J.M., y en el minuto 25… se habla del documento DSF 0836… que sería introducido por la Directora de F. de Popayán CLARA INÉS CASAS DE MATA el documento del 10 de abril de 2008. Inclusive se dijo, que ese testimonio era importante porque ella conoció todo lo ocurrido en este caso, al ser la superiora ante quien se rindieron los diversos informes.»2



Finalmente, la Corporación de instancia indicó que en sede de audiencia preparatoria no medió discusión alguna por parte del abogado defensor acerca de la solicitud de la referida prueba testimonial, por lo que la pretensión del recurrente resulta infundada.



LA IMPUGNACIÓN:



Luego de hacer una lectura detallada de la transcripción del auto de decreto de pruebas emitido el 16 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, la defensa plantea los siguientes problemas jurídicos:

«Primero, ¿El tribunal superior de Popayán decretó en la única oportunidad legal, por no ser prueba sobreviniente, el testimonio de la doctora Clara Inés Casas de M. solicitado por la F.ía?

Segundo, ¿Puede practicarse en el juicio oral un testimonio que, sin ser prueba sobreviniente, no se decretó por el fallador en la audiencia preparatoria?


Tercero, ¿En la sistemática actual puede entenderse decretada tácita o implícitamente una prueba testimonial?»



Seguidamente, destacó que la única referencia que se hizo en tal proveído «a la doctora CLARA INÉS CASAS DE MATA» estuvo dirigida a denotar la importancia del oficio que ésta suscribió en calidad de Directora Seccional de F. de Popayán, «por tratarse del documento a través del cual se dieron a conocer los hechos que hoy son materia de juzgamiento3».



Bajo ese mismo razonamiento refuta el argumento presentado por el a quo, atinente a que su pronunciamiento se realizó en el mismo orden y de la misma manera en que la F.ía presentó sus peticiones, llamando la atención a que desde el escrito de acusación los dos medios de prueba fueron escindidos, lo cual se replicó al momento de realizar las solicitudes probatorias, pues en dichos momentos procesales dispuso el ente acusador que el oficio DSF 0836 del 10 de abril de 2008 sería introducido por su investigador y no por quien lo suscribió; lo que en efecto aconteció en la sesión del juicio oral del pasado 24 de marzo, cuando ese documento fue ingresado por el policía judicial JAIME JAVIER MARTÍNEZ 4.



Conforme a esa perspectiva, el impugnante alega que la negativa del a quo de aceptar que omitió pronunciarse respecto de tal solicitud probatoria del ente acusador, es equivalente al «decreto tácito o implícito de pruebas», pues so pretexto de que «su intenci[ón] estaba encaminada a autorizar la práctica de dicha prueba testimonial5», ordena se reciba «un testimonio que, sin ser prueba sobreviniente, no se decretó por el fallador en la audiencia preparatoria»6



INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES:



F.ía



El delegado del ente acusador arguye que el Tribunal respondió sus solicitudes probatorias en el mismo orden en que fueron por él peticionadas, de tal forma que cuando la Corporación de instancia hizo referencia, por segunda vez, al «oficio DSF-00836 del 10 de abril de 2008»7, debe entenderse que estaba dilucidando lo atinente a la prueba testimonial relacionada con ese documento, esto es, escuchar a la Doctora CLARA INÉS CASAS DE MATA, máxime cuando en un momento precedente de la audiencia preparatoria, en el acápite de las pruebas documentales a practicarse en juicio oral, ya había aceptado el ingreso del mismo.



Seguidamente, cita apartes de la decisión proferida por ésta Corporación el 20 de marzo de 2013 bajo el radicado 39516, afirmando que resultan aplicables los criterios establecidos en ese proveído al caso sub judice, referente a que «el acto probatorio es complejo», motivo por el cual bastaría verificar que él, en calidad de...

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