Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-017-2008-00418-01 de 21 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918794

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-017-2008-00418-01 de 21 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-017-2008-00418-01
Número de sentenciaAC4749-2015
Fecha21 Agosto 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

escudo

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC4749-2015 R.icación n° 11001-31-03-017-2008-00418-01

(Aprobada en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)

B.D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que E.H.M.B. y A.V.D.L.. dicen sustentar el recurso de casación que formularon contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, de fecha 22 de julio de 2011, dentro del proceso que instauraron contra la sociedad P.S.S.

I. ANTECEDENTES

A. Mediante escritura pública No. 2174 del 27 de septiembre de 2007, otorgada en la notaría 16 de Bogotá, los actores vendieron a la sociedad demandada un bien inmueble ubicado en el municipio de C. (Cesar) identificado con matrícula inmobiliaria número 190-86949 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar, pactándose allí un precio de $1.615.000.000,oo.

Pretenden que se declare que en esa compraventa sufrieron lesión enorme por cuanto el inmueble objeto de la negociación para la fecha de la misma tenía un valor comercial superior a $3.101.900.000,oo. El escrito inaugural da cuenta además de las pretensiones consecuenciales, atinentes a la rescisión del contrato y la restitución del inmueble junto con sus mejoras.

B. En la contestación a la demanda, P.S.S. se opuso a las pretensiones sin formular expresamente excepciones de mérito, aunque manifestó, de un lado, que junto con la compraventa se celebraron dos contratos civiles de obra, por lo que el precio alcanzaba la suma de $2.382.500.000,oo. Y de otro, que ordenó practicar dos avalúos corporativos en los que se indicó que el predio tenía un valor de $1.691.505.000,oo –en el de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá- o de $1.880.752.500 más mejoras por $39.060.000, según la Sociedad Colombiana de Arquitectos, Regional Cesar.

C. La primera instancia culminó con sentencia del 9 de septiembre de 2010 (f. 376 a 395, c. 1), en la que el juzgado de conocimiento, que lo fue el 17 Civil del Circuito de Bogotá, declaró no probadas las excepciones innominadas propuestas por la demandada e infundadas las objeciones que por error grave le hiciese esta a los dictámenes rendidos en el proceso. Declaró que los demandantes como vendedores, sufrieron lesión enorme en el contrato mencionado, por lo que decretó su rescisión, así como otras declaraciones y condenas consecuenciales.

D. Apelado el fallo por la parte demandada, el Tribunal, para desatar la alzada, profirió la sentencia objeto del recurso de casación, en la que decidió revocar la del a quo, declarar próspera la objeción del dictamen pericial practicado por el perito J.G.T., negar todas las pretensiones de la demanda, levantar la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz comprometido en la litis, condenar a los demandantes por los perjuicios que se hubiesen ocasionado por razón de esa inscripción así como en costas en ambas instancias.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego del resumen del litigio, y no sin antes ambientar teóricamente el asunto sometido a su decisión, atinente a la lesión enorme, encuentra la corporación de segundo grado que el contrato sobre el cual versa la pretensión de lesión se halla debidamente demostrado, no fue impugnado de simulado o incumplido, por lo que procede al estudio de fondo de la lesión enorme sobre la base de rememorar que el precio pactado fue de $1.615.000.000,oo, sin que sea procedente incluir dentro de este el de los contratos civiles de obra ($765.000.000,oo reajustados en $62.500.000), porque corresponden a conceptos, causas y objetos distintos.

Tras destacar la importancia que tiene la prueba pericial en la determinación del valor comercial del inmueble para la fecha del contrato y memorar que cada parte aportó una experticia, el juez decretó otra, una más se practicó para la demostración de la objeción por error grave al dictamen tercero y el juez, de oficio, decretó una más. Recuerda que el juez de primera instancia, con apoyo en los testimonios de M.Á.O.M. y O.E.G.P., le dio pleno valor probatorio a la experticia practicada por J.G.T. (tercer dictamen) en la que el perito concluyó que el precio del bien para septiembre de 2007 era de $3.979.457.583,oo, para lo cual adujo que el experto se fundamentó en las realidades del mercado, en concordancia con otros medios probatorios como los conceptos rendidos por las entidades financieras. Sobre esta conclusión, anota el Tribunal que el juzgado de primera instancia no adujo mayores razones para desestimar los demás peritajes, lo cual provocó el reproche de la apelante.

Seguidamente, procede a examinar el acervo probatorio, en especial las pruebas testimoniales y los dictámenes periciales.

Del testimonio de M.Á.O.M. indica que tanto el juez a quo como el apoderado de los demandantes lo que hicieron fue pedirle opiniones al testigo. Y como quiera que se trata de un declarante que es ganadero y no experto en avalúo de inmuebles, “resulta inútil para ese tipo de pruebas, ya que no hay que perder de vista que los testigos comparecen al proceso para llevar unos hechos, que les consta directa o indirectamente pero no para brindar su opinión” (fl. 136, cdno. 4).

Similares reflexiones hace sobre el testimonio de O.E.G.P., ingeniero agrónomo, quien, -destaca la colegiatura- preguntado acerca del valor de una hectárea rural en C., respondió “hoy por hoy está costando de 15 a 20 millones hectárea civilizada”, de lo cual anota el Tribunal que el testigo fijó ese precio para mayo de 2009, veinte meses después de haberse llevado a cabo la venta.

Efectuado lo anterior, pasa a examinar la prueba pericial, previa advertencia de que habrán de confrontarse y analizarse en forma individual y después en conjunto, tal como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y no sin antes aclarar que, para que prospere la acción rescisoria, el justo precio para el momento del negocio jurídico debía ser superior a la suma de $3.230.000.000,oo, de conformidad con el artículo 1947 del Código Civil.

En relación con el primer dictamen, realizado por A.Á.M., y quien indicó que el valor del bien es la suma de $3.101.900.000,oo, expresa el juez colegiado que ese perito fijó el valor de la hectárea con encuestas a cuatro personas, sin que indicara las calidades de estas personas como para que su opinión pudiese ser tomada como versada. Le desconoció pues, mérito probatorio a este dictamen.

Estudia enseguida al segundo, practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, del cual expresa que no es posible tenerlo en cuenta por cuanto esa pericia no indica el valor del predio al momento de la negociación (septiembre de 2007) sino que lo fija para un año después.

Continúa con el tercer peritaje, realizado por C. de J.S.R., quien determinó el valor del inmueble en la suma de $1.880.752.500,oo, y sobre el cual indica que no es posible acogerlo en vista de que no estableció el valor para la época de la negociación sino para el mes de agosto de 2008.

En relación con la cuarta peritación, realizada por J.G.T., se detiene para resaltar que el auxiliar visitó el predio, presentó una memoria descriptiva del municipio de C., su economía, vías de acceso, servicios de infraestructura, sistemas de riego, alcantarillado, teléfono. Tuvo en cuenta el perito el comportamiento de la oferta y la demanda en el sector, la localización, reglamentación, posibilidad de valorización y “aplicó el método de investigación de mercado, en especial a entidades financieras, comerciales, oficiales, asesores en formulación de proyectos, almacenes de insumo y planificadores de crédito del Municipio y del Departamento” (f. 191, c. 4). Afirma que encuestó a once entidades y personas, con base en todo lo cual estableció el experto que el precio por hectárea para julio de 2009 era de $11.636.367,oo. Y si el predio tiene una cabida de 379.95 hectáreas, el precio final arrojó la suma de $4.421.236.364,oo, al cual el perito le aplicó “el sistema de cálculo por deflactación matemática” con base en el índice de precios al consumidor (IPC) suministrado por el Dane, “para concluir que el valor del predio para el mes de septiembre de dos mil siete (2007) era de tres mil novecientos setenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta y tres pesos ($3,979,456,583)” (f. 192).

De esta experticia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR