Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51151 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51151 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente51151
Número de sentenciaSL10625-2015
Fecha11 Agosto 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL10625-2015

R.icación n.° 51151

Acta 27

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de O.D.S. CORREA DE CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

O.D.S. CORREA DE CARDONA llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado J.A.C.B., a partir del 16 de diciembre de 2003, fecha del fallecimiento de este último. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo nació el 21 de febrero de 1926 y falleció el 16 de diciembre de 2003; hizo vida marital con él, razón por la cual el 12 de febrero de 2004 presentó reclamación administrativa. El Instituto demandado mediante Resolución nº 13774 de 6 de agosto de 2004, negó la prestación periódica porque el causante a pesar de haber sufragado en toda la vida laboral 576 semanas, ninguna lo fue dentro de los 3 años anteriores al deceso; le concedió indemnización sustitutiva. El principio de condición más beneficiosa indica que en casos como éste, se debe aplicar la normatividad más favorable al afiliado, por lo que reclama de la judicatura acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad que le permitiría acceder a la prestación por haber cotizado el causante 300 semanas en cualquier época.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle su existencia y la necesidad de ser probados; acepta como cierto que el causante no cotizó semana alguna en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte. En consecuencia, no reunía las exigencias previstas en la normatividad aplicable, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2010, absolvió al Instituto de todos los cargos (fls. 32 a 35).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable en principio era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el requisito relativo a las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento, dado que el atinente a la fidelidad de cotizaciones al sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009.

Sostuvo que el causante no reúne la densidad de semanas de la normatividad vigente al momento de la muerte para que la demandante como beneficiaria pudiera acceder a la prestación deprecada, pues quedó demostrado que cotizó durante toda su vida laboral 597,4 semanas, pero ninguna de ellas en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2000 y la misma fecha del año 2003 cuando ocurrió el deceso.

Luego agregó:

Ahora bien, tampoco puede concederse en este proceso el derecho deprecado en aplicación del parágrafo 1o del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, pues no se demostraron los supuestos normativos allí previstos, concretamente, que el causante hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, por lo siguiente:

De acuerdo con lo señalado en el acto administrativo con el se (sic) negó la prestación, el señor C.B. nació el 21 de febrero de 1926.

- De la historia laboral se colige que sus cotizaciones fueron efectuadas por empleadores del sector privado, siendo la última para el mes de febrero de 1992, de manera que su régimen pensional en materia de EDAD, SEMANAS y MONTO, era el consagrado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, disposición que exige como requisito de semanas es el siguiente: 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

- El causante no cumple con ninguno de los dos requisitos, pues cotizó menos de 1000 semanas y no cotizó 500 entre el 21 de febrero de 1966 y el 21 de febrero de 1986, fecha en la que cumplió los 60 años de edad.

- Efectivamente, en la Resolución 13774 de agosto de 2004 la entidad analizó la solicitud que de pensión de vejez había efectuado el causante antes de fallecer, encontrando que no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley.

Por último precisó el Juzgador de segundo grado que no procedía en este caso la aplicación del principio de condición más beneficiosa para acudir a las previsiones del Decreto 0758 de 1990, porque al haberse declarado mediante sentencia C-556 de 2009, la constitucionalidad del requisito de las 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento previsto en la Ley 797 de 2003, para los eventos en que la contingencia ocurra estando en vigor dicha normativa esa densidad de cotizaciones debe ser cumplida.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, así:

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por vía directa, por «interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C. N.».

En el desarrollo afirma el censor que no discute que en este caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y, que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la Ley 797 para denegar el pago de la pensión.

Agrega que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan a la pensión de sobrevivientes, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad, pero también haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.

Manifiesta que:

Cuando la norma habla de que el ‘… afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento …’, indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima...

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