Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50607 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50607 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha11 Agosto 2015
Número de sentenciaSL10557-2015
Número de expediente50607
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL10557-2015

Radicación n.° 50607

Acta 27

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HÉCTOR RAMOS CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El señor H.R.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, al amparo de lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, junto con la indexación y los intereses moratorios. Solicitó, igualmente, que se declarara que dicha prestación es compatible con la pensión convencional que le otorgó su empleador, en la medida en que fue concedida con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

Señaló, para tales efectos, que la E. de C. lo afilió al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el año 1972; que esa misma entidad le reconoció una pensión convencional de jubilación, a través de la Resolución No. 006-79 del 31 de mayo de 1979, que actualmente le paga ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por virtud de un convenio de sustitución patronal; que nació el 11 de diciembre de 1929 y es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a la aplicación de las condiciones pensionales establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que solicitó ante la entidad demandada el otorgamiento de la pensión de vejez pero le fue negado, por medio de la Resolución No. 000291 del 7 de febrero de 1996, por no reunir el número de semanas contemplado legalmente; que, contrario a ello, tiene más de 1500 semanas cotizadas, por lo que tiene derecho a la concesión de la prestación reclamada, y a que se declare su compatibilidad con la que le otorgó su empleador, por ser esta última anterior al 17 de octubre de 1985.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos referidos a la petición de pensión de vejez y su decisión de negarla, así como la compatibilidad de las dos eventuales prestaciones, por lo que, afirmó, «…los aportes realizados con posterioridad al 17 de octubre de 1985 no pueden ser tenidos en cuenta…» Propuso las excepciones de inexistencia de causa legal y carencia del derecho del demandante, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y prescripción de la acción judicial.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería profirió fallo el 19 de agosto de 2010, por medio del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la sentencia del 15 de diciembre de 2010, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó que el fallo del a quo se había edificado sobre algunos precedentes de esta Corporación, en los que se había explicado que las pensiones extralegales de jubilación, reconocidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, no tenían vocación de ser compartidas y, por lo mismo, «…todo aporte que hiciera el empleador al ISS a favor del pensionado no tenía validez.» Ello en contraste, agregó, con otras providencias en las que se acepta la compatibilidad de las prestaciones «…sin detallar si las cotizaciones son válidas o no…»

Aclaró, sin embargo, que la anterior regla tenía su excepción en el hecho de «…que se haya acordado la incompatibilidad y por lo mismo la compartibilidad…», como lo había aclarado esta Sala de la Corte en sentencias como la del 8 de mayo de 2007, rad. 28623 y la del 11 de mayo de 2010, rad. 38074.

Dicho lo anterior, explicó que «…el fenómeno de la compatibilidad aún continúa vigente, lo que impone para la Sala estudiar si el actor reúne las condiciones para que su pensión sea compatible o no con la que reclama del ISS, no sin antes advertir que se aparta este Colegiado de lo esbozado por el a quo en la sentencia de primer grado teniendo en cuenta que lo que allá se dilucidaba, era la compartibilidad de una pensión que al momento de su otorgamiento, se limitó a que no fuera subrogada por el ISS, pues en el mismo acto de reconocimiento se dispuso que no era compartible, y al ser ello así, obvio resulta que los aportes efectuados por el empleador con posterioridad al otorgamiento de la pensión no tendrían validez, pues su finalidad no era la de subrogar en el riesgo al empleador; nótese que en ella se pactó así. Por tanto habiéndose solicitado en esta demanda asunto distinto, la compatibilidad de pensión de vejez a cargo del ISS con la extralegal, sustrae a la Sala del estudio si son válidos o no los aportes efectuados por el empleador, pues el demandado en este caso el ISS, no ha desplegado defensa en ese sentido, nada dijo al respecto en la contestación de la demanda en torno a este punto.»

A continuación, trajo a colación el texto de la Resolución No. 006-79 del 31 de mayo de 1979, de la cual dedujo que al actor le había sido otorgada una pensión de jubilación, de acuerdo con los términos de una convención colectiva de trabajo que no había sido aportada al proceso, por lo que no era dable verificar algún acuerdo sobre compartibilidad y, por lo mismo, en principio, la prestación resultaba compatible con la que pudiera otorgar el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, destacó que en el texto de la Resolución No. 053 del 11 de marzo de 1991, por medio del cual se había modificado el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, se había previsto textualmente que la prestación iba a ser asumida «…por la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A., hasta cuando el Seguro Social reconozca y pague la correspondiente pensión de vejez. Una vez suceda lo anterior, correrá a cargo de la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A., únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Seguro Social y la que venía siendo pagada por la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A.»

Indicó también que el anterior acto administrativo había sido notificado el 14 de marzo de 1991 y había adquirido firmeza jurídica, por lo que, «…la pensión que en principio se tornaba compatible con la de vejez que se reclama del ISS, se volvió compartible por virtud del acto administrativo arriba mencionado, es decir se le dieron a los aportes sufragados por el empleador el fin de la subrogación.» Advirtió, en ese mismo sentido, que aunque era cierto que antes del 17 de octubre de 1985 no existía norma que permitiera la compartibilidad de las pensiones extralegales, ese fenómeno podía darse a partir de la «…existencia de un acuerdo para variar lo contemplado en la ley, como sería el caso de una convención. En el sub-lite, quien vino a determinar como finalidad de los aportes la subrogación, fue un acto administrativo, que mientras no sea anulado permea legalidad, y al no ser ésta la autoridad quien determine dicha condición aunado a que no se ha discutido, se entiende vigente, aun cuando se sea del criterio, que un acto unilateral no puede estar por encima de la Ley ni puede entrar a disminuir una pensión convencional, que de entrada se ha tornado como derecho adquirido a la luz del acto legislativo No. 01 de 2005.»

Para finalizar, señaló que «…al no ser posible que sean compatibles las dos pensiones, la convencional que disfruta el demandante con la de vejez que se reclama del ISS, no es posible tampoco la declaración pretendida en el libelo, relacionada con decretar la no compartibilidad y por lo mismo la compatibilidad. Como ello fue lo que se solicitó y de lo que viene de reseñarse se determinó que no era posible la subsistencia de las dos pensiones, abstrae a la sala de estudiar si se reúnen en el actor los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo del ISS conforme el Acuerdo 049 de 1990 a efectos de compartirse con la extralegal, so pena de infringir la prohibición de fallar extra o ultra petita en esta segunda instancia.»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a...

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