Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46282 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918894

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46282 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloREVOCA / SUSTITUIR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Número de sentenciaAP4562-2015
Número de expediente46282
Fecha11 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



AP4562-2015

R.icado N° 46282.

Aprobado acta No. 276.


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).



VISTOS


Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor de A.T.M., contra el auto dictado por un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de junio de 2015, mediante el cual resolvió negar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al postulado.

ANTECEDENTES


De la información obrante en el expediente, se ha podido establecer que en la audiencia celebrada el 3 de junio de 2015 ante un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, A.T.M. solicitó, por intermedio de su defensor, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 (adicionado por la Ley 1592 de 2012), al considerar satisfechas las exigencias contenidas en dicho precepto, en tanto lleva más de 8 años recluido en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.


Señala el defensor que A.T.M. se desmovilizó colectivamente con el bloque Puerto Boyacá de las autodefensas unidas de Colombia, del cual era su comandante, el 28 de enero de 2006 y ha estado recluido desde el 26 de agosto del mismo año, primero en La Ceja (Antioquia) y desde el siguiente 1 de diciembre en la cárcel de Itagüí, en donde ha permanecido hasta la fecha.


Advierte el defensor que su asistido fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz, el 15 de agosto de 2006 y que las medidas de aseguramiento cuya sustitución pretende datan del 15 de julio de 2012 y 17 de febrero de 2014, impuestas en su orden por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y B..


El postulado durante su detención –agrega– ha participado en las actividades de resocialización ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), ha ejecutado constantemente labores agrícolas y pecuarias, y otras veces marroquinería y productividad artesanal. Afirma que T.M. realizó varios cursos y de derechos humanos y aunque no ha sido permanente su actividad en esta clase de actividades, ello obedece precisamente a su interés por colaborar en el esclarecimiento de la verdad, lo que ha implicado constantes desplazamientos a otras regiones del país en donde ha sido recluido en otros centros carcelarios.


Explica que el postulado ha contribuido al esclarecimiento de la verdad y se le ha certificado buena conducta durante todo el tiempo de reclusión.


En cuanto a la reparación, aduce el defensor que entregó todos los bienes que poseía y que denunció los predios que estaban en poder del grupo armado ilegal.


De igual forma, argumenta que con posterioridad a su desmovilización el postulado no ha cometido delitos.


Por último, el defensor pidió la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por: 1. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B. el 24 de febrero de 2009, que lo condenó como coautor de concierto para delinquir a 6 años de prisión y actualmente vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; 2. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de B., que le impuso 6 años de prisión por concierto para delinquir el 10 de noviembre de 2011 y es actualmente vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y, 3. Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que el 4 de diciembre de 2012 lo sentenció a 28 años de prisión por homicidio agravado, sin que el expediente se hubiese remitido a los Juzgado de Ejecución de Penas.


Destacó el defensor que la primera y la tercera de las sentencias que vienen de mencionarse, se acumularon a la dictada el 16 de diciembre de 2014 contra A.T.M., por la jurisdicción de Justicia y Paz.



Intervención del postulado


Expresó que ha cumplido y seguirá cumpliendo su compromiso con el proceso de justicia y paz, porque esa fue la razón para no salir en libertad cuando la jurisdicción ordinaria se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en varias investigaciones que se le adelantaban.


Intervención del representante de la F.ía


Luego de informar las fechas de desmovilización, solicitud de sometimiento a justicia y paz, postulación y reclusión de A.T.M., el F. explica que en la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se consideró que esta persona es elegible a la pena alternativa y que los delitos por los que fue condenado los cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal autodefensas de Puerto Boyacá.


Refiere el delegado de la F.ía que T.M. ha colaborado activamente en el proceso de justicia y paz. En ese orden, ha confesado 439 hechos y trabaja en la confesión y reconstrucción de otras 400 conductas.


Señala que el postulado ha mostrado mucho interés y respeto por el proceso y en especial por las víctimas.


Asimismo, que la mayoría de los procesos iniciados en su contra en la jurisdicción ordinaria están actualmente suspendidos por solicitud de justicia y paz; al tiempo que se acumularon la mayoría de las condenas por tratarse de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. Deja en claro que no se conocen hechos cometidos por el postulado en otro contexto.


También expone que A.T.M. colaboró con la entrega de bienes, tanto que el Tribunal ordenó la extinción del derecho de dominio sobre los que tenía vocación reparadora.


Concluye que la F.ía no tiene elementos de juicio para oponerse a la sustitución de la medida de aseguramiento.


Argumentos del Ministerio Público


No se opone a la pretensión del postulado. Considera que haberse ordenado su libertad al poco tiempo de ingresar a la cárcel, no influye en la sustitución de la medida de aseguramiento, porque el postulado permaneció en reclusión. Cumple también con los requisitos de resocialización y buena conducta; ha colaborado con el proceso de justicia y paz, conforme lo enseñan las certificaciones; entregó bienes para reparar a las víctimas; y, no ha cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, porque hasta ahora no se le ha imputado ninguna conducta punible.


Defensora Pública de víctimas indeterminadas


A su juicio, A.T.M. cumple todas las exigencias que consagra el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por lo que ninguna objeción tiene para que se sustituya la medida de aseguramiento.


En este estado de la diligencia, el señor Magistrado ordenó suspender la audiencia hasta el 24 de junio de 2015, fecha en la que daría lectura a la decisión.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


En el auto del 24 de junio de 2015, el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, reseñó los antecedentes del caso, resumió los argumentos del defensor y la posición de los demás intervinientes, y resolvió denegar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad.


Explica que los ocho años de reclusión se cuentan, en todo caso, desde la postulación a los beneficios de justicia y paz.


Con todo, considera el Magistrado que esta exigencia no se cumple, porque Arnubio T.M. no ha estado privado de la libertad durante el exigido lapso, así éste se cuente desde su ingreso al centro para desmovilizados de La Ceja el 26 de agosto de 2006 o a la cárcel de Itagüí el 1 de diciembre del mismo año, puesto que la jurisdicción especializada dispuso su libertad desde el 21 de noviembre de 2006 al abstenerse de imponerle una medida de aseguramiento y tal resolución vino a revocarse el 20 de septiembre de 2007, cuando la segunda instancia ordenó su detención preventiva sin beneficio de excarcelación.


Siendo claro que el tiempo de permanencia de los desmovilizados en Zonas de Ubicación Temporal, no cuenta para efectos del cómputo del termino (sic) en estudio, pues esos sitios especiales de concentración alistados por el Gobierno Nacional para las masivas desmovilizaciones producto de la ley de justicia y paz de 2005, como es el caso de la (sic) Ceja, Antioquia, sin la logística ni condiciones típicas de las cárceles en estricto sentido, es de colegir que TRIANA MAHECHA permaneció en libertad todo el 2006, hasta el 19 de septiembre de 2007, legalizándose su detención al día siguiente cuando es notificada la precitada providencia.


Son, en primer lugar, las propias manifestaciones del postulado en la vista pública las que con meridiana claridad ofrecen esta realdad al admitir que fue por su propia voluntad la decisión de permanecer en la granja contigua al reclusorio una vez notificado de las seguidas ordenes (sic) de libertad en su favor libradas por la F.ía a finales de 2006. No quiso salir, rehusó o desistió de su derecho a la libertad.


Señala el A quo que una de las órdenes de libertad data del 17 de noviembre de 2006 y debido a que la medida de aseguramiento se la impuso la Unidad de Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la F.ía, el 20 de septiembre de 2007, entonces el postulado no tenía restringido su derecho a la libertad «en estricto sentido jurídico (…), simple y llanamente porque ninguna autoridad hasta...

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