Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60051 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60051 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha11 Agosto 2015
Número de sentenciaSL10562-2015
Número de expediente60051
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL10562-2015

R.icación n.° 60051

Acta 27

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 18 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que J.M.O.A. promovió contra el BANCO POPULAR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Jesús María Ocampo Alzate promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A. con el propósito de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En adición, requirió se le tuvieran en cuenta para la liquidación de la prestación, los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se indexaran las sumas que resultaran condenadas y se le ordenara al Banco que siguiera cotizando en su favor para los riesgos I.V.M.

En sustento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial al Banco Popular S.A., desde el 12 de noviembre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2003, es decir, por más de 20 años; que el último cargo que desempeñó fue el de supernumerario en la ciudad de Medellín; que su salario básico mensual fue de $1.657.915.oo y el promedio de $2.407.520,09; que nació el 28 de diciembre de 1951; que tenía más de 40 años al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que fue afiliado de la organización sindical U.N.E.B y, por tanto, es titular de los derechos convencionales otorgados; que mediante oficio 90837 del 14 de febrero de 1997, el Instituto de Seguros Sociales le informó que era el empleador el que debía pagar la prestación reclamada; y que, por medio de escrito del 28 de diciembre de 2006, solicitó al Banco Popular los derechos reclamados en la presente demanda, sin embargo, con carta fechada 17 de enero de 2007, esa entidad le contestó desfavorablemente.

El Banco Popular, en el escrito de contestación, aceptó los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral, la fecha de nacimiento del actor, el tiempo de servicios acumulado, el cargo ocupado y la calidad de trabajador oficial que ostentaba el demandante para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Negó los supuestos referentes al último salario devengado y a la pensión de jubilación suplicada.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medios exceptivos alegó los de prescripción, inexistencia de la obligación, “subrogación”, cosa juzgada y conciliación. Al respecto, señaló que para la fecha en que entró en vigencia el Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), el demandante no tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación sino una mera expectativa, pues a la citada calenda no había cumplido la edad para pensionarse; que para cuando completó los 55 años de edad, es decir, el 28 de diciembre de 2006 y se desvinculó –30 de septiembre de 2003- el Banco ya era una entidad de carácter privado, por tanto, no lo cobijaba el régimen de los trabajadores oficiales; que aunado a lo anterior, entre las partes se había suscrito un acuerdo conciliatorio el cual incluyó cualquier obligación pensional que pudiera estar a cargo del Banco; y que el derecho pensional de vejez, en su totalidad, se encontraba a cargo del ISS , una vez el actor cumpliera los 60 años de edad.

Con proveído del 8 de marzo de 2010, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con el Instituto de Seguros Sociales, “(…) toda vez que respecto del derecho en debate, se discut[ía] la subrogación de la obligación a dicha entidad (…)”.

Corrido el traslado correspondiente, el Instituto de los Seguros Sociales manifestó no constarle los hechos relacionados en el libelo genitor. Aclaró que era el Banco Popular el que tenía la obligación de pagar el derecho pensional reclamado. Se opuso a las súplicas y como medios exceptivos propuso los de prescripción, “imposibilidad de condena en costas” y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 29 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito, Itinerante del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, señaló que conforme la documental adosada al plenario resultaba demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le resultaba aplicable como régimen anterior, la Ley 33 de 1985.

Bajo esos presupuestos, afirmó que el demandante había causado el derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 28 de diciembre de 2006, y que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad bancaria no podía afectar la calidad de trabajador oficial que había ostentado durante toda la relación laboral. Además manifestó que era procedente el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el banco demandado había incurrido en retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión pretendida. En ese orden, resolvió:

“PRIMERO - Se CONDENA al BANCO POPULAR, representado legalmente por el señor L. de J.J.C. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor J.M.O.A. la suma de CIEN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE PESOS M.L ($100.766.117.00) por concepto de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas entre el 28 de Diciembre de 2006 y Abril 30 de 2010.

SEGUNDO: Se CONDENA al BANCO POPULAR, representado legalmente por el señor L. de J.J.C. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor J.M.O.A. a partir del mes de mayo de 2011 una pensión de vejez por valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE PESOS M.L ($1.832.079.00), al igual que las mesadas de Junio y diciembre de cada anualidad. Lo anterior por lo menos hasta que el actor cumpla los requisitos para acceder a la pensión por V. en ISS.

TERCERO: Se CONDENA al BANCO POPULAR, a reconocer y pagar los INTERESES DE MORA establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de Diciembre de 2006 y hasta el día del pago efectivo, liquidado mes a mes sobre el monto mensual de la pensión a la tasa más alta vigente al momento del pago.

CUARTO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por la Dra. N.B.D.A. o quien haga sus veces de todo (sic) los cargos impetrados en su contra por el señor JESÚS MARÍA OCAMPO -ALZATE con esta demanda.

QUINTO: LAS EXCEPCIONES propuestas se declaran no probadas.

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia el 18 de mayo de 2011, por medio de la cual revocó y modificó parcialmente la decisión recurrida por los apoderados de las demandadas.

El Tribunal, en el fallo acusado, inicia por excluir de su objeto de estudio la alzada interpuesta por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, tras advertir la carencia de interés jurídico para proponerla, dado que la decisión de primer grado no le había resultado adversa. A continuación, determinó que el debate se centraría en la apelación interpuesta por el banco demandado, es decir, en determinar si al actor le asistía el derecho a obtener la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con cargo a la entidad bancaria demandada.

En punto aseguró que no había sido objeto de controversia que el accionante nació el 28 de diciembre de 1951, que se vinculó al servicio del banco demandado desde el 12 de noviembre de 1973 y hasta el 30 de septiembre de 2003, y que el 28 de diciembre de 2006 había agotado la reclamación administrativa.

Luego hace un profuso recuento normativo relativo a las condiciones pensionales que existían para los trabajadores oficiales, antes y en vigencia de la Ley 100 de 1993, para así señalar que, en atención a lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en armonía con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de...

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