Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01466-00 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919046

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01466-00 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cúcuta
Fecha11 Agosto 2015
Número de sentenciaAC 4606-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01466-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC4606-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01466-00

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander) y el Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cúcuta (Norte se Santander).

I. ANTECEDENTES

1. M.E.P. interpuso proceso contra W.A.E.T., con el fin de que se ordenara a éste cancelar en su totalidad el dinero que él destinó para el mejoramiento y mantenimiento de un vehículo propiedad del demandado. [Folio 14, cuaderno 1]

2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado tiene domicilio en Cúcuta y que en virtud a ello, se interponía la acción ante los jueces de dicha ciudad. De igual forma, se indicó como lugar para su notificación la «carrera 4 # 6-06 de la ciudad de Pamplona». [Folios 15, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cúcuta, que mediante auto de 27 de abril de 2015, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por considerar que «el domicilio del demandado, es la ciudad de pamplona» y por tanto es a los jueces de ésta localidad a los que les correspondía conocer de la controversia. [Folio 19, c. 1]

4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pamplona, que en proveído de 5 de junio de 2015, suscitó el presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de origen, por cuanto es donde se encuentra avecindado el extremo pasivo de la litis, lo que es diferente del lugar que se indicó para enviar comunicaciones relacionado en el escrito introductorio. [Folio 24, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Cúcuta y Pamplona, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.

3. El caso sub-judice se indicó en el libelo que el demandado tenía su domicilio en Cúcuta y si bien en el aludido escrito, se señala como dirección de notificación la «carrera 4 # 6-06...

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