Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69608 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69608 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha11 Agosto 2015
Número de sentenciaSL12701-2015
Número de expediente69608
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL12701-2015

Radicación n.° 69608

Acta 27




Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario que instauró CRUZ AMELIA GAITÁN IBARRA contra el BANCO POPULAR S.A.




  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 1° de mayo de 2009, asimismo, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, refirió que laboró para el ente demandado desde el 10 de mayo de 1972 hasta el 30 de marzo de 1993, por un lapso de 20 años, 9 meses y 5 días; que para efectos del retiro se celebró audiencia de conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 15 de marzo de 1993, en la que se acordó su desvinculación y el reconocimiento de una bonificación por retiro; que la relación laboral se dio cuando el Banco ostentaba la calidad de empresa de economía mixta con participación del Estado y, en tal medida, sus trabajadores eran empleados oficiales; que cumplió 55 años de edad el 1° de mayo de 2009 y, que agotó la reclamación administrativa (fls. 9-13).


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió la relación laboral y sus extremos temporales, la celebración de la audiencia de conciliación al momento del retiro efectivo de la entidad y la naturaleza jurídica del Banco para la fecha en que la actora laboró. Propuso como excepción previa la de cosa juzgada y de fondo las de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido (fls. 64-70).


Mediante proveído de 30 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó el auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y en su lugar, ordenó al juez de conocimiento continuar con el trámite del proceso (fls. 14-20).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que en sentencia del 3 de abril de 2013, absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones incoadas en la demanda.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo impugnado y resolvió:



PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., (…), a reconocer la pensión de jubilación a partir del 01 de mayo de 2009, en cuantía de Un Millón Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Pesos, con Sesenta y Dos Centavos ($1.548.062) mensuales, más los incrementos legales dispuestos para cada anualidad subsiguiente a la data de causación.



SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. al pago de la suma de Veintiséis Millones Quinientos Setenta y Un Mil, con Trescientos Treinta y Cuatro Pesos ($26.571.334) por concepto de diferencias pensionales indexadas; causadas entre el 01 de mayo de 2009 y la fecha de esta sentencia.


TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren por cuenta de la parte demandada.


Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, dejó por sentado que: (i) la actora laboró para el Banco demandado desde el 10 de mayo de 1972 y el 1° de abril de 1993; (ii) que renunció voluntariamente a partir de la data mencionada mediante acuerdo conciliatorio suscrito ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; (iii) que la empleadora se comprometió a otorgar la pensión de jubilación a favor de la demandante cuando acreditara 55 años de edad y hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez de acuerdo con las normas vigentes; (iv) que nació el 1° de mayo de 1954 y a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, tenía más de 35 años de edad; (v) que para el momento de la desvinculación contaba con más de 20 años al servicio de la entidad bancaria y (vi) que el ISS le reconoció pensión de vejez a la accionante el 1° de mayo de 2009 mediante Resolución n° 015121 de agosto de 2009, por valor de $1.194.814.


A continuación, estableció el problema jurídico que, explicó, se contraía a establecer la viabilidad de la pensión de jubilación a cargo del demandado por reunir las exigencias que para tal efecto consagra la L. 33/1985 y su fecha de causación y, de ser positivo, discutir si hay lugar a la compartibilidad.


Así, determinó que la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido por la L. 100/1993, por lo que la L. 33/1985, le era aplicable dado que acreditó haber prestado más de 20 años de servicios al Banco accionado y cumplir 55 años de edad el 1° de mayo de 2009.


Refirió que al ser procedente el derecho solicitado, era dable desestimar los argumentos de la demandada en cuanto a que era el ISS quien debía reconocer la prestación pensional, pues si bien era cierto que la demandante estuvo afiliada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante la vigencia del contrato de trabajo, ello no implicaba que el mencionado instituto hubiera subrogado la obligación de reconocer la pensión. Para afirmar su postura, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803.


Procedió entonces, a...

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