Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46348 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919122

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46348 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Fecha09 Septiembre 2015
Número de sentenciaAP5111-2015
Número de expediente46348
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP5111-2015


Radicación No. 46348

(Aprobado Acta No. 314)



Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de mil quince (2015).



ASUNTO:



Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Jesús Arcadio Cerón Muñoz, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.



ANTECEDENTES:



1. El 3 de julio de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0423 del 16 de marzo del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jesús Arcadio Cerón Muñoz, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, cuya aprehensión se materializó el 6 de mayo de igual anualidad por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 25 de marzo inmediatamente anterior.



También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 1051 del 26 de junio de 2015, formalizó la solicitud de extradición de Jesús Arcadio Cerón Muñoz y que allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.



Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son la “«Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “«Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000” y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”.



Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.



2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 31 de julio de 2015 se reconoció personería adjetiva a la defensora designada por el requerido Jesús Arcadio Cerón Muñoz y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.



3. Durante ese término, la representante del Ministerio Público consideró que no era necesaria la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que la apoderada del reclamado J.A.C.M. solicitó tener como prueba, tanto la historia clínica como la calificación de invalidez del citado allegada por ella y que se ordenara su valoración médico legal en orden a establecer su condición de salud actual.



Lo anterior, a efectos de determinar, en razón del trámite de extradición, la atención que se le debe prodigar de acuerdo con su condición física y así evitar que sea sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, proscritos en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



CONSIDERACIONES:



1. Cuestión previa:



En orden a establecer la procedencia de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.



1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20041, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.



1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura2, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.



1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener presente que en el artículo 139 de dicho estatuto se señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 de la misma codificación se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por ende, ese alcance trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.



En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
18 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR