Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46547 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919206

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46547 de 9 de Septiembre de 2015

Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente46547
Número de sentenciaAP5124-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP5124-2015

Radicado N° 46547.

Aprobado acta No. 314.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por los defensores del sargento segundo É.G.H.V., del cabo segundo WILDER ALEXANDER SADOVAL PESTAÑA, y de los soldados profesionales M.A.A.V., J.C.V., G.D.J.G.F., A.A.Z.E., J.A.V.M. y F.A.R.L., en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro de ese mismo departamento, que decidió condenar a los procesados como coautores del delito de Homicidio agravado en concurso homogéneo.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

El 26 de febrero de 2006, en la vereda El Águila, municipio de San Vicente (Antioquia), los miembros del Ejército Nacional - Gaula Rural Oriente Antioqueño: sargento segundo E.G.H.V., cabo segundo WILDER ALEXANDER SADOVAL PESTAÑA, y los soldados profesionales M.A.A.V., J.C.V., G.D.J.G.F., A.A.Z.E., J.A.V.M. y F.A.R.L.; dieron muerte con las armas de fuego de dotación oficial a J.A.C.P. y C.H.O..

  1. Procesales

El 8 de marzo de 2006, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, inició una indagación preliminar, la cual remitió, luego, al Juzgado 32 homólogo que, el 28 de mayo de 2007, decretó la apertura de investigación en contra de los militares E.H.V., J.C.V., G.G.F., J.A.V.M. y F.A.R.L.. Después, el 18 de diciembre de 2007 se dispuso remitir el expediente por competencia a la justicia ordinaria (Fiscalía Seccional de Rionegro).

El 1 de septiembre de 2008, a su vez, la Fiscalía Seccional de Rionegro dispuso enviar las diligencias a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuyo Despacho No 26 avocó el conocimiento el 27 de marzo de 2009.

El 12 de enero de 2010, la Fiscalía Especializada No 26 ordenó vincular mediante indagatoria al sargento segundo E.G.H.V., al cabo segundo WILDER ALEXANDER SADOVAL PESTAÑA, y a los soldados profesionales M.A.A.V., J.C.V., G.D.J.G.F., A.A.Z.E., J.A.V.M. y F.A.R.L.. Esas diligencias tuvieron lugar entre el 13 y el 20 de abril de 2010.

El 2 de mayo de 2011, se definió la situación jurídica de los procesados imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en calidad de coautores del delito de Homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, del que fueron víctimas J.A.C.P. y C.H.O.. Esa decisión fue confirmada, en segunda instancia, el 22 de julio de 2011.

Una vez cerrada la investigación el 19 de septiembre de 2011 y practicada la ampliación de las indagatorias, el 8 de noviembre siguiente se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de los sindicados por el delito objeto de investigación, la cual fue confirmada por la Fiscalía 40 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada propuesta por el defensor.

El trámite de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, el cual, luego de surtido el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000, realizó la audiencia preparatoria y, luego, el 3 de julio de 2012, la pública de juzgamiento.

Mediante auto del 15 de marzo de 2013, el juzgado decretó la nulidad de la actuación a partir de la calificación del mérito del sumario, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia aunque modificando la vigencia de la medida para que operara desde la terminación de la práctica de pruebas en el juicio. En consecuencia, la audiencia pública se realizó entre el 12 de septiembre y el 2 de octubre de 2013.

El 27 de octubre de 2014, el juzgado dictó sentencia en la cual decidió condenar a los acusados como coautores de Homicidio agravado en concurso homogéneo, a las siguientes penas: prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas con una duración de 40 y de 20 años, respectivamente.

El 23 de febrero de 2015, ante el recurso de apelación promovido por los titulares de la defensa, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia aunque reduciendo la duración de la pena de prisión a 450 meses. Contra ésta, los mismos defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y lo sustentaron mediante la presentación de las respectivas demandas. En relación a éstas, no hubo pronunciamiento por parte de los demás sujetos procesales.

L A S D E M A N D A S

1. Demanda en representación del sargento segundo E.G.H.V., y de los soldados profesionales J.C. VALDIVIESO, G.D.J.G.F., A.A.Z.E., J.A.V.M. y F.A.R.L..

En primer lugar, se identifican los sujetos procesales, la sentencia impugnada, la finalidad del recurso (restablecimiento del debido proceso y del derecho a la defensa), los hechos juzgados y la actuación procesal. A continuación, se formulan varios cargos por nulidad del proceso con base en la causal 3ª del artículo 207 del C.P.P./2004, así:

Cargo No 1: Nulidad de la apertura de la investigación preliminar.

Luego de explicar el régimen procesal aplicable al caso[1] y las diferencias entre la indagación previa y la instrucción, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la castrense, aduce que el juez penal militar desde un principio conoció la identidad de los autores materiales de las conductas homicidas, por lo que tenía dos alternativas: iniciar la investigación previa[2] o la instrucción, pero en todo caso vinculando a los miembros del Gaula ya fuere mediante versión libre o indagatoria, respectivamente, y así garantizarles a plenitud el derecho a la defensa desde la génesis de la actuación. No obstante, continúa, el funcionario decidió escucharlos en declaración jurada, siendo que éste acto es muy diferente a las diligencias defensivas prenombradas[3], lo cual implicó una violación del principio de proporcionalidad estricta[4] porque la primera opción era adecuada para lograr la verdad (fin legítimo) y sacrificaba menos garantías fundamentales[5].

Además, reflexiona sobre la naturaleza y efectos del fuero penal militar[6] para advertir que si los hoy condenados hubiesen sido vinculados desde los albores de la investigación con todas las garantías inherentes a ese estatus; a través de sus defensores[7], habrían propuesto una colisión negativa de competencias cuando el juez castrense decidió remitir la indagación preliminar a la justicia ordinaria, pues esta medida violó el debido proceso al desconocerse la garantía contemplada en los artículos 221 y 250 de la Constitución, y desarrollada por el 264 del Código Penal Militar. Por último, señala que para el momento en que los procesados contaron con asistencia técnica, ya la oportunidad para promover un conflicto de competencias había precluido.

Cargo No 2: Nulidad por incumplimiento de una investigación integral.

En este acápite, el demandante se limita a transcribir el artículo 250 de la Constitución y varias partes de la sentencia C-1194 de 2005 y de una de esta Corporación (Rad. 31244 del 24 de julio de 2013), en punto al deber del órgano acusador de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado.

Cargo No 3: Nulidad por motivación incompleta y equívoca de la acusación.

En primer lugar, cita una providencia de la Sala del 13 de febrero de 2013 que describe las hipótesis de defectos en la motivación de una decisión que pueden generar nulidad, para seguir con la transcripción de algunas aseveraciones contenidas en la resolución de acusación en torno a la intervención de los procesados GULFO FLORIÁN, ARÉVALO VALENCIA y Z.E., los cuales califica de “argumentos falaces, tendientes a justificar la ramplona y protuberante violación del derecho fundamental al Debido Proceso”. Señala como “errores fácticos” adicionales que, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, los procesados cumplieron diligencias propias de sus funciones en el marco de una orden de operaciones.

Luego, censura la investigación penal por su falta de integralidad resaltando, especialmente, las “pésimas diligencias de los actos urgentes que realizó la Técnica Judicial LUCYNES CARDONA”. Al respecto cita el tenor del artículo 290 del C.P.P./2000, para advertir que esa funcionaria omitió la realización de las siguientes experticias: (i) la fijación fotográfica de la escena para establecer la presencia de lago hemático, aunque reconoce que el calibre del armamento oficial produce hemorragias internas que, en todo caso, no descartan...

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