Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48553 de 9 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Número de expediente | 48553 |
Número de sentencia | SL13207-2015 |
Fecha | 09 Septiembre 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
SL13207-2015
Radicación n.° 48553
Acta 31
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por J.B. ESPINEL contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 1º de julio de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 2004 y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a la devolución o reembolso de todas las sumas de dinero retenidas ilegalmente por concepto de retención en la fuente durante los últimos tres años, primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías causadas en vigencia del contrato, indemnización por despido injusto debidamente indexada, sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, sanción moratoria por no consignación de cesantías, pensión sanción, indexación, lo que resulte ultra extra petita y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que el Consejo de Administración de la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia-Coomeva, dispuso la creación de una nueva empresa denominada Salud Coomeva Medicina Prepagada, la cual se constituyó a través del Escritura Pública No. 3602 del 23 de septiembre de 1997 y, posteriormente, en escritura No. 3333 del 13 de agosto del mismo año, ésta cambió de nombre y pasó a denominarse Coomeva Medicina Prepagada; que laboró para la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva y posteriormente para Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., por haber operado una sustitución patronal; que laboró para las referidas sociedades desde el 1º de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2004; que para «disfrazar» la relación laboral, la demandada le hizo firmar varios contratos denominados «CORRETAJE COMERCIAL»; que las funciones desempeñadas fueron las de vendedor o representante de ventas, correspondiéndole comercializar los diferentes planes de medicina prepagada; que cada mes estaba obligado a asistir a la reunión general de toda la fuerza de ventas y a los «DÍAS DE PLANTA», en los que debía cumplir un horario plenamente establecido para atender a los diferentes usuarios; que la empresa cada dos o tres meses realizaba rifas y concursos en los cuales se entregaban premios a los vendedores y de los cuales fue beneficiario el convocante; que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, ascendió a $1.000.000; que en el mes de noviembre de 2004 la demandada canceló sin justa causa el contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2004 y que, nunca fue afiliado al sistema general de pensiones (fls. 2 a 8, C. 1).
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a prosperidad de las pretensiones. De sus hechos, únicamente aceptó los relativos a la creación de la empresa Coomeva Medicina Prepagada, así como el cambio de razón social y que el actor devengaba comisiones. De los demás, manifestó no ser ciertos y adujo en su defensa que el actor obraba como corredor independiente, quien en uso de su autonomía contractual y libre de presiones firmó varios contratos de corretaje para prestar servicios en forma autónoma y con plena independencia, y que no se configuraban los elementos propios de la relación laboral. Propuso como excepción previa la de compromiso y de fondo las de falta de causa para pedir, pago, prescripción, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de la mora y buena fe patronal, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, inexistencia de los supuestos para sanciones moratoria, falta de jurisdicción y competencia, relación comercial entre las partes, inexistencia de los presupuestos para la pensión sanción y compensación (fls. 106-113, C. 1).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín que, en sentencia de 29 de mayo de 2009, resolvió:
PRIMERO: PRIMERO. (sic) DECLARAR que entre la sociedad demandada SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA (…) y el señor J.B.E. existió una relación de carácter laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 2004 de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA (…) a reconocer y pagar al demandante J.B. ESPINA (…) a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero:
La suma de siete millones doscientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($7.241.646,oo) por prestaciones sociales de conformidad con las consideraciones planteadas en la parte motiva de la sentencia.
La suma de veinte millones ochenta y un mil ciento doce pesos ($20.081.112,oo) por concepto de indemnización.
TERCERO: CONDENAR a la (sic) COOMEVA MEDICINA PREPAGADA a reconocer y pagar al demandante J.B. ESPINA la suma de siete millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($7.940.495,oo), como indexación de las condenas.
Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante.
CUARTO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio. (fls. 247-275, C.1).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación formulada por las partes, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación resolvió:
CONFIRMESE (sic) la sentencia proferida (…) excepto en cuanto a las condenas impuestas por prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, tasación de la indexación de las condenas y la sanción sobre los intereses a la cesantía; para en su lugar:
MODIFICAR la sentencia revisada, en los siguientes términos:
COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. deberá cancelar al actor las siguientes sumas de dinero:
OCHO MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($8.009.971,90) por concepto de prestaciones sociales.
VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($20.458.000,00) a título de indemnización por despido sin justa causa.
COOMEVA MEDICINA PREPGADA (sic) S.A. deberá indexar las condenas impuestas desde que se hicieron exigibles y hasta el momento de su pago total y efectivo, teniendo en cuenta la fórmula traída en la presente providencia.
COMPLEMENTAR la sentencia recurrida, para ABSOLVER a la demandada de la sanción contenida en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975 relativa a la falta de pago de los intereses a la cesantía.
Costas a cargo de la entidad accionada. Se mantienen las impuestas en primera instancia. (fls. 430-449, C. 1).
Para adoptar dicha decisión, como hechos probados y relevantes, el juez de apelaciones comenzó por señalar que el actor se desempeñó como asesor comercial, y cumplía la función de afiliar personas al servicio de salud en medicina prepagada. Que debía acogerse a las políticas de la empresa y recibía instrucciones y parámetros que debía cumplir y que como retribución de sus funciones le pagaban comisiones que incluían los conceptos de venta y recaudo y, que para la prestación del servicio utilizaba papelería y formularios de afiliación o solicitudes de ingreso y recibos de caja.
Seguidamente, precisó que el elemento subordinación no alcanzó a ser desvirtuado y que, la relación existente entre las partes desbordó las funciones y obligaciones propias de un contrato de corretaje comercial, en tanto no se limitó a desarrollar labores tendientes a intermediar el contacto entre Coomeva y las terceras personas...
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