Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44389 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919322

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44389 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5103-2015
Número de expediente44389
Fecha09 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



AP5103-2015

R.. 44389

Aprobado Acta No. 314



Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).



ASUNTO:


La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de F.R.A., contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, a través de la cual la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), que lo condenó como autor responsable del delito de favorecimiento de contrabando.

HECHOS


El 24 de octubre de 2009, en el puesto de control aduanero ubicado en el sector de Los Vados, vía que conduce de Cúcuta a Pamplona, agentes de la Policía Aduanera inspeccionaron el vehículo de carga de placas SYR 334, conducido por Agustín Niño Pabón, en cuyo interior hallaron láminas de acero de diferentes diámetros de procedencia extranjera que no coincidían con las descritas en la documentación presentada por el transportador (factura de venta No. C0092 y declaración de importación con sticker No. 02453010684891), quien a su turno indicó como propietario de la misma a F.R.A.. D.ha mercancía fue incautada y avaluada, según acta de ingreso No. 38071107919 en $53.760.000.

ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 15 de marzo de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios, a F.R.A. le fue imputado el delito de favorecimiento de contrabando, prescrito en el artículo 320 del Código Penal.


2. El 13 de abril siguiente, la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios radicó escrito de acusación por la conducta señalada, que se materializó en audiencia del 12 de julio de 2011 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de la ciudad.


3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013, condenó al acusado como autor responsable del delito de favorecimiento de contrabando a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de $97.416.00 y a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 meses y privación para ejercer el comercio por 24 meses.


4. Apelada tal determinación por la defensa, la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 30 de mayo de 2014, impartió su confirmación.


LA DEMANDA:


La defensa, con el fin de procurar la efectividad del derecho material y la defensa del derecho fundamental al debido proceso, postuló dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, así:


1. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó el fallo por violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de derecho por falso juicio de legalidad, con ocasión de la valoración del testimonio del patrullero J.A.P.M. y la incorporación del acta de aprehensión No. 89-03619, documento de inventario y avalúo No. 38071101919, el cual fue aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción.


Si bien el testimonio del referido oficial de aduanas fue debidamente decretado en audiencia preparatoria y practicado en desarrollo del juicio oral, sujeto a la debida contradicción, no sucedió lo mismo con el avalúo de la mercancía incautada y del cual se sirvió el funcionario judicial para adecuar típicamente la conducta, en tanto el oficial que lo suscribió no tenía facultad para ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 del Decreto 4048 de 2008 del Ministerio de Hacienda y las Resoluciones 009 y 1241 de 2008 expedidas por el Director General de la Unidad Administrativa, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, de igual modo excedió sus funciones al olvidar lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 12 de la resolución 2201 de 2005, proferido por la DIAN.


Por consiguiente, al ser ilegal tal avalúo no era posible determinar con fundamento en él el valor de la mercancía supuestamente incautada y objeto del ilícito, máxime cuando el hoy condenado en su declaración en juicio precisó la condición de chatarra de tal material, de modo que carece de soporte probatorio la pretensión del ente acusador.


2. Al amparo de la causal 2ª de casación reprobó la determinación sancionatoria, por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, en razón a la inactividad del defensor en desarrollo del proceso.


Pese a que la labor del profesional del derecho que previamente asistió a su representado no fue absolutamente pasiva, no privilegió el ejercicio a la contradicción en favor de los intereses del encartado. Si bien, luego de asumir tal rol en la audiencia de formulación de acusación, peticionó pruebas, contrainterrogó a los testigos, presentó teoría del caso y alegatos de conclusión, al tiempo que impugnó la condena, su actividad no fue eficaz, pues conforme con elementos e ingredientes del tipo penal y la carga probatoria de la Fiscalía, no adelantó de manera adecuada su gestión.


Lo anterior se constata de los planteamientos expuestos en (i) su teoría del caso, la cual fue confusa y se comprometió a demostrar un procedimiento irregular sin contar con...

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