Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46177 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919326

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46177 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5190-2015
Número de expediente46177
Fecha09 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrada ponente

AP5190-2015

Radicación N° 46.177

(Aprobado Acta No. 314)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de H.R.C.V. contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la condena impartida el 6 de noviembre de 2013 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, a título de determinador, del delito de peculado por apropiación consumado en concurso con el de igual nomen iuris, en las modalidades agravada y tentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:

H.R.C.V.[1] laboró para la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, en calidad de médico, del 4 de noviembre de 1988[2] al 1 de agosto de 1993[3].

Con ocasión de su retiro, a través de Acto Administrativo nº 048985 de 28 de octubre de 1993, se le cancelaron prestaciones sociales por la suma de $3.146.350.16[4] y mediante Resolución nº 048986 de la misma data, una bonificación para empleados públicos por $2.868.320.00[5]. Adicionalmente, el 28 de diciembre siguiente por documento de igual naturaleza – nº. 049540-, se le concedió pensión de invalidez en cuantía de $614.640.18[6].

No obstante esa liquidación definitiva, el exportuario facultó a V.B.P.P.[7] para llevar a cabo ante la Inspección Dieciséis de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca de esta ciudad, la Conciliación nº 005 de 15 de agosto de 1997, en la que acordó con el abogado del Fondo de Pasivo Social de la entidad, M.M.V., el reconocimiento de:

“las sumas de dinero que resulten de liquidar LA PRIMA PROPORCIONAL DE SERVICIOS (PRIMA SOBRE PRIMA), SALARIOS MORATORIOS Y DIFERENCIAS DE MESADAS PENSIONALES, las cuales fueron liquidadas en forma irregular por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, pues no se hizo en la forma indicada en el Artículo 102 de la C.C.T./91-93 lo que conlleva el reconocimiento de diferencia de mesadas inexactas, intereses moratorios, reliquidación de prestaciones sociales y el reajuste al monto de la pensión, así como también se le impone a la empresa una sanción consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se haga el reconocimiento y pago de la misma”[8].

El valor pactado, $22.578.132, se canceló a favor de la apoderada conforme a Resolución 2212 de 8 de junio de 1998, por intermedio de la Fiduciaria la Previsora y comprobante de egreso 105628 expedido el 11 de ese mes y año[9].

También, por poder otorgado a G.P.A., consiguió que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de marzo de 1998 condenara a Foncolpuertos a pagarle la suma de $78.627.722.34 por concepto de “reliquidación de primas de servicios de los años 1990, 1991, 1992 y 1993 del 1 y 2 de semestre, de antigüedad, cesantías, reajuste de pensión y salarios moratorios”[10], por lo que el 20 de mayo de esa anualidad[11] libró mandamiento de pago, sin embargo, el desembolso no se evidenció y el reconocimiento no modificó el monto de la pensión[12].

Dicha providencia fue revocada en sede de consulta[13], el 17 de septiembre de 2002[14], por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en tanto consideró que el beneficiario no tenía derecho a tales prebendas.

El desembolso en mención ocasionó detrimento patrimonial injustificado del erario.[15]

2. Por copias compulsadas por el Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad de Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia[16], el 23 de marzo de 2010 la Fiscal Segunda de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, con sede en Bogotá, profirió resolución de apertura de investigación previa[17].

3. El 12 de julio de ese año se declaró formalmente abierta la instrucción y se ordenó la vinculación a través de indagatoria de H.R.C.V.[18].

4. El 2 de septiembre de 2011 se clausuró el ciclo instructivo[19].

5. El mérito del sumario se calificó con resolución mixta del 30 de noviembre de 2011, por cuyo medio se acusó a H.R.C.V. como determinador del injusto de peculado por apropiación, consumado, en concurso con el de igual nomen iuris, en las modalidades agravada y tentada, y se precluyó por otro de aquellos punibles consumado, en relación con los montos cancelados por concepto de cotización al Sistema General de Seguridad Social hasta mayo de 2009 -en cuantía de $52.346.495.18-[20].

6. Aunque contra esta determinación, en la diligencia de notificación personal, la defensa interpuso recurso de apelación[21], el 4 de enero de 2012 renunció al mismo[22], cobrando ejecutoria el 16 de igual mes[23].

7. El conocimiento del asunto, inicialmente, le correspondió al J. Cincuenta Penal del Circuito de la capital, despacho que, el 1º de marzo siguiente, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[24].

8. El 12 de julio posterior se celebró la audiencia preparatoria[25] y la vista pública de juzgamiento se inició el 4 de septiembre de esa anualidad[26], siendo presidida por el referido juzgador, pero continuó el 10 de octubre ulterior a instancia del J. Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá[27], al que se reasignó el proceso, concluyendo el 11 de julio de 2013[28].

9. Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013, H.R.C.V. fue condenado, en los términos de la acusación, a las penas de 104 meses de prisión, 110.77 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e igual valor por perjuicios materiales, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[29].

10. Inconforme con esta decisión, el defensor agotó el recurso de apelación que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2014, en el sentido de confirmar el proveído impugnado, con la modificación consistente en imponer a C.V. la pena de 95 meses de prisión por cuanto advirtió un erro en la dosificación. Por el mismo tiempo, fijó la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[30].

11. En el acto de notificación personal de esa decisión, la defensa contractual interpuso el recurso extraordinario de casación[31] y oportunamente presentó la demanda correspondiente[32].

LA DEMANDA

Previa enunciación de las finalidades que lo llevan a intentar la impugnación: el restablecimiento de las garantías procesales del procesado y la efectividad del derecho material, sintetiza los hechos y la actuación procesal para, luego, postular tres cargos, uno principal y dos subsidiarios.

Primer cargo (principal)

Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 invoca la nulidad de la actuación a partir del «auto (sic) del 2 de septiembre de 2001, mediante el cual se declaró cerrada»[33] la instrucción, por violación del principio de investigación integral, respecto de los testimonios de los abogados V.B.P.P. y G.P.A..

En criterio del letrado, como el problema jurídico se reduce a establecer si su asistido determinó a los mentados profesionales del derecho para que instigaran a los funcionarios administrativos y judiciales en la comisión de los ilícitos endilgados, sus declaraciones eran pertinentes a efecto de «ser ampliamente interrogados sobre los pormenores en que tuvieron lugar las conversaciones y acuerdos sobre dicho punto»[34].

Así, de un lado, recuerda que, en la indagatoria, su prohijado negó haberle otorgado poder a la doctora P.P. para reclamar y conciliar lo relativo a la prestación de que trata el acta No. 005 del 15 de agosto de 1997, y que lo realmente acontecido es que ella le propuso representarlo y le entregó el formato del poder para que lo firmara y lo...

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