Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46875 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46875 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL12035-2015
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente46875
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente



SL12035-2015

R.icación n.° 46875

Acta 31


Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI –EICE E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2010, en el proceso ordinario que instauraron REINELIO CÓRDOBA MOSQUERA, L.Á.C.C., G.E.G.V., FERNANDO GONZÁLEZ TRIANA y J.A.C.C. contra la entidad recurrente.



ANTECEDENTES


Los citados accionantes demandaron a EMCALI –EICE E.S.P., en procura de obtener su reintegro al cargo que desempeñaban en el momento en el que fueron despedidos, o a otro de igual o mayor jerarquía; el reconocimiento y pago de los días de salario descontados por su no asistencia al trabajo, el 26 y 27 de mayo de 2004; el pago de los salarios y prestaciones sociales legales o convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y el día en el que se haga efectiva su reincorporación; la cancelación de aportes a la entidad de seguridad social a la que se encuentran afiliados; y la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron como trabajadores oficiales al servicio de la entidad demandada, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que eran afiliados a SINTRAEMCALI y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en el momento en el que fueron despedidos sin justa causa y con desconocimiento del artículo 60 de dicho acuerdo, que prevé el derecho al reintegro; que su desvinculación se fundó en su supuesta «participación» en los hechos ocurridos los días 26 y 27 de mayo de 2004 -lo cual no se ha probado por ningún medio legal- y como consecuencia de la Resolución No 1696 del 2 de junio de 2004, expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, que declaró la aparente ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo; que se les violó el debido proceso, al no cumplir la empresa con el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, esto es, el Código Disciplinario Único, aplicable a todos los empleados oficiales; que los hechos determinantes de los despidos se relacionan con la asamblea permanente que con carácter informativo convocó la organización sindical, en las instalaciones administrativas de la entidad demandada, y en la que los funcionarios de la dirección abandonaron el establecimiento para pedir la intervención de la Policía, quien cercó el edificio e impidió la entrada y salida de todas las personas; que no fue cierta la suspensión colectiva de actividades y de los servicios públicos, pues los mismos se continuaron prestando, en tanto se adelantaba la actividad sindical en las locaciones administrativas de la entidad; que no es verdad lo consignado en las cartas de despido, conforme con las cuales no quisieron hacer uso del derecho de defensa, toda vez que la empresa llamó fue a una «diligencia de descargos», que nada tiene que ver con lo establecido en el Código Disciplinario Único; que en la segunda quincena del mes de mayo de 2004 les descontaron el valor del salario de los días 26 y 27, junto con el dominical respectivo; y que, al resultar ilegal tal retención de salarios, les debe ser reintegrado el respectivo rubro.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes eran trabajadores oficiales de la entidad y, respecto de los demás, dijo que no le constaba o que no era cierto. Propuso las excepciones que denominó presunción de legalidad del acto administrativo, calificación del cese ilegal como soporte del despido, justa causa de origen legal para el despido, participación activa de los demandantes en un cese ilegal de actividades declarado así por la autoridad competente, inexistencia de las obligaciones reclamadas, incompatibilidad para el reintegro, compensación, buena fe de la demandada en su actuación y demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical SINTRAEMCALI.


En su defensa, adujo que los despidos de los demandantes se habían fundamentado en su «participación» en el cese de actividades desarrollado durante los días 26 y 27 de mayo de 2004 y verificado por los inspectores de trabajo; que, a través de la Resolución No. 1696 del 2 de junio de 2004, expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, se declaró la ilegalidad de tal suspensión del trabajo; que dicho acto administrativo gozaba de presunción de legalidad; que, para los días de los hechos, el sindicato se tomó las dependencias de la Torre Central de EMCALI, bajo el argumento de la realización de una asamblea permanente o protesta, por «…la corrupción y contra los efectos privatizadores y la salvaguarda de la autonomía administrativa y financiera de EMCALI…»; que en dicha actividad participaron varios manifestantes, algunos encapuchados con pasamontañas, que ejercieron intimidación, utilizaron un lenguaje de amedrentamiento, desalojaron por la fuerza a los directivos y demás empleados y asumieron el control de las instalaciones, pues las cerraron por dentro; que ese cese de actividades afectó la prestación normal de los servicios públicos esenciales de acueducto, energía y telecomunicaciones que suministraba la entidad, por ser una empresa de servicios públicos domiciliarios; que, para poner fin a los vínculos laborales de los promotores del proceso, no se requería adelantar trámite o procedimiento alguno, ni obtener calificación judicial previa, ya que el despido en estos casos opera por virtud de la ley; que no se transgredió el debido proceso, puesto que los demandantes se negaron a ejercer su derecho de defensa; que los despidos no son sanciones disciplinarias sino terminaciones de los contratos, por una justa causa, en ejercicio del poder subordinante, de manera que no es aplicable la Ley 734 de 2002; que, por todo lo anterior, los reintegros impetrados eran absolutamente inexistentes, por no tener una causa legal; y que el descuento de dos días de salario sí fue legal, por motivo de la participación de los actores en los mencionados ceses.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, condenó a la entidad demandada a reintegrar a los demandantes REINELIO CÓRDOBA MOSQUERA, L.Á.C.C., G.E.G.V. y JOSÉ ARNOVIO CAICEDO CAICEDO, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, entre la fecha del despido y el día de su efectiva reincorporación, debidamente indexadas. Absolvió a la accionada de todas las pretensiones en relación con el actor FERNANDO GONZÁLEZ TRIANA e impuso las costas del proceso en forma parcial a la demandada.


Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que si bien «efectivamente el cese de actividades fue declarado ilegal por la autoridad correspondiente, pero de las pruebas valoradas en conjunto la participación activa de los actores no fue debidamente probada por la demandada EMCALI EICE ESP», por lo que se configuró una injusta causa, al dar la empresa ruptura a los contratos de trabajo, de manera que procedía su reintegro, conforme a la cláusula de estabilidad del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, a excepción del demandante F.G.T., cuya afiliación al sindicato para la fecha del despido no se probó.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 28 de abril de 2010, por medio de la cual, y en lo que interesa al recurso extraordinario, revocó parcialmente el fallo del a quo, a fin de condenar a la entidad demandada a reintegrar también al demandante F.G.T., junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, debidamente indexados. De otro lado, confirmó los reintegros de los demás accionantes y condenó en costas de la alzada a la parte vencida.


El Tribunal advirtió que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si estaba suficientemente acreditada la «participación activa» de los actores en la «toma» de las instalaciones de EMCALI EICE ESP, para efectos de determinar si el despido de que habían sido objeto estuvo precedido por una justa causa.


Asimismo, como fundamento de su decisión, consideró que si bien el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba que «declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él», sin que esa participación tuviera calificación de grados o formas, lo cierto era que la facultad que allí se establecía necesariamente debía ser ejercida en los términos que precisaba el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, cuya finalidad era la de evitar que los empleadores la utilizaran sin limitaciones o la aplicaran de manera inadecuada y, eventualmente, abusaran de su libertad de despedir y afectaran a trabajadores involucrados en el cese por circunstancias ajenas a su voluntad.


Igualmente, sostuvo que la participación de un trabajador en un cese de actividades no autorizaba automáticamente la terminación de su contrato de trabajo, porque, frente a la realidad de un paro, podían diferenciarse varias situaciones que ameritaban un tratamiento jurídico diverso, tal como lo había explicado esta Corporación en sentencia del 31 de octubre de 1986, que transcribió en algunos de sus apartes sin citar su radicado, lo...

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