Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44550 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919414

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44550 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5105-2015
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente44550
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

AP5105-2015

R.. 44550

Aprobado Acta No. 314

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO:

La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de E.H.D.E., contra la sentencia del 13 de junio de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


HECHOS

El 10 de junio de 2013, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en el puesto de control instalado por miembros del Ejército Nacional a la altura de la vereda La Palomera, municipio de Santander de Quilichao, fue detenido E.H.D.E., cuando trasportaba en su motocicleta de placas WDT-16A, un costal blanco que llevaba atado a la parrilla y una maleta azul entre sus piernas, cuyo contenido era marihuana, con un peso neto de 34.809 gramos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de junio de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santander de Quilichao (Cauca), a E.H.D.E. le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, cargo que aceptó de manera libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorado.

2. El 9 de agosto siguiente, la Fiscalía Tercera Seccional radicó escrito de acusación por la conducta señalada y el 19 de noviembre de 2013 se evacuó la audiencia de verificación de legalidad al allanamiento a cargos e individualización de pena, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santander de Quilichao.

3. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, el Juzgado cognoscente condenó al encartado a la pena principal de 112 meses de prisión y multa de 1167.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la sanción principal, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustituta de la prisión y la prisión domiciliaria a título de padre cabeza de hogar.

4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en proveído del 13 de junio de 2014, impartió su confirmación.

LA DEMANDA:

La defensa, a fin de que se reconozca al condenado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en aplicación de la prevalencia de los derechos de sus dos hijos, de 14 y 1 años de edad, censuró la sentencia de segundo grado, así:

1. Al amparo de la causal 1ª de casación, por “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, para conceder en la sentencia el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.”[1]

Ello, al desconocerse el interés superior de los menores de edad, puesto que de acuerdo con el material probatorio aportado emerge claro que el sentenciado era acreedor del mismo, dado que es padre de dos menores y su compañera permanente, A.Y.Í., sufre de grave enfermedad, pues fue diagnosticada con osteoartritis, artritis DX o artrosis DX, patología que le impide atender las necesidades y alimentos integrales de los niños.

No comparte el argumento del ad quem relativo a la gravedad del delito, en tanto toda conducta punible es grave y aquel calificativo fue abrogado de manera subjetiva.

2. Por la senda de la causal 3ª reprobó la decisión por no haber dado crédito a los dictámenes médicos de A.Y.Í., con los cuales se probaba su incapacidad para trabajar y atender a los menores, bajo el postulado que no se clarificó la gravedad de las enfermedades diagnosticadas.

En su momento se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al sustituto deprecado, siendo contraria a la lógica la argumentación vertida en el fallo de segundo grado según la cual la madre, pese a sus condiciones de salud, puede trabajar, al igual que el niño de 14 años y que el condenado en la cárcel está en condiciones de responder económica y afectivamente por sus hijos.

Por lo anterior, solicitó se invalide parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar se reconozca a favor del procesado el mecanismo de prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES:

1. La demanda de casación presentada por el defensor incumple los presupuestos de técnica que permitan su admisión, en razón a que los cargos postulados contra la sentencia del Tribunal se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.

El demandante ignoró que el recurso extraordinario de casación es un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados supuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.

En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues de lo contrario el libelo resulta inadmisible.

2. El casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y llana postuló las razones por las cuales considera que su prohijado es acreedor del sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, sin reprochar ni demostrar error alguno cometido por el Tribunal, que imponga la necesidad de conocer del caso en sede extraordinaria de casación.

El demandante olvidó plantear sus reproches conforme con las pautas técnicas que lo regulan, en particular, indicar por cuál de las causales estatuidas en el artículo 181 procesal enfocaba sus reclamos, de manera principal y subsidiaria, y demostrar la trascendencia del equívoco que condujera a la variación o modificación de la sentencia atacada.

Tan sólo hizo mención de forma genérica a la causal, pero no explicó, de acuerdo con ella, cuál fue la norma de carácter sustancial trasgredida ni la modalidad de violación, directa o indirecta y, menos, enunció el sentido de la vulneración, si por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea[2].

Tampoco, tratándose de la vía indirecta, propia de la causal tercera de casación que anunció, reveló la prueba objeto de la errada valoración, si el yerro era de hecho por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de convicción o de legalidad.

3. En los reparos presentados lo único que evidenció el togado fue su descontento con los fundamentos de los funcionarios judiciales que sirvieron para despachar desfavorablemente su pedimento, al advertir que el sentenciado no cumplía con las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, y no la acreditación de error alguno en la decisión que invalide o desmienta su doble presunción de acierto y legalidad.

3.1. En lo atinente al primer reproche, por el cual reclama el demandante la prevalencia de los derechos de los niños para concederse la prisión domiciliaria, recuérdese la posición que al respecto ha fijado esta Corporación:

Ahora bien, es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”[3]) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.

Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o...

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