Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43140 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919418

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43140 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5142-2015
Número de expediente43140
Fecha09 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP5142-2015

R.icado N° 43140.

Aprobado acta No. 314.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de G.L.R.M., contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó y modificó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, imponiéndole al procesado la pena principal de 192 meses y 15 días de prisión y multa de 14.497 s.m.l.m.v.; además, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la restrictiva de la libertad, al declararlo autor responsable de las conductas punibles de lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

A N T E C E D E N T E S

Fueron fijados en la sentencia de segunda instancia, como se transcribe a continuación:

Tuvieron ocurrencia entre los años 2008 a 2011, época durante la cual funcionó una organización criminal, conformada entre otras personas por los señores G.L.R.M., Blanca (sic) Y.B.S., S.L.R.G., J.N.G.F., M.T.P.P., J.V.S.S., F.Q.C., A.R.A.H., D.M.R.C., R.V., A.B.M., K.C.M., L.A.M.S. y H.E.M.C., dirigida y controlada desde Bogotá por los directivos de la sociedad CONSULTORES Y ASESORES R & B S.A.S. y que operaba en ciudades como Bogotá, Medellín, Barranquilla, S.M., Cúcuta y P..

El objetivo de la empresa criminal consistió en defraudar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de solicitudes de devolución de impuesto a las ventas, simulando exportaciones de mercancías exentas de dicho gravamen, para lo cual conformaron un grupo de empresas, tales como COMERCIALIZADORA EL GUAJIRO S.A.S., con NIT 900222123; COMERCIALIZADORA DE M.J.S., con NIT 900222127, M.T.S., NIT 90022132; METALES SANTA LIBRADA, NIT 900223359; CHATARRERÍA LA MEJOR DEL RESTREPO S.A., NIT 900.255.858.1; SURTIMETALES E (sic) COLOMBIA, NIT 900.199.880; EMPRESA CHATARRERÍA URBINA, NIT 900.275.641; EMPRESA TRANSFORMADORA DE RESIDUOS EL ATLÁNTICO S.A.S., NIT 900.388.210.0; EMPRESA CONTINENTAL DE CHATARRAS, NIT 900.278.508.8; EXCEDENTES LCM S.A.U., NIT 900226174; METALES MEDELLÍN S.A. NIT 900.162565; DISTRIMETALES A & B S.A.S. 900.230.960; FUNDICIONES Y ALEACIONES CERTIFICADAS S.A., NIT 900.144.353; DIVIPACAS S.A., NIT 811031714; COMERCIALIZADORA ALMETAL S.A., NIT 900091138; M.M.S.; y MUNDOCOMTEX, entre otras; encargadas de presentar las correspondientes solicitudes de devolución ante la entidad estatal.

Igualmente, contaron con otro grupo de sociedades que hacían las veces de proveedoras de las mercancías, como fueron: ALUMINIUN (sic) Y METALES VALENCIA S-A-U., NIT 900249851; METALS AND RECYCLING S.A.U., NIT 900249660; ALUMINIOS Y DESPERDICIOS MUÑOZ S.A.U., NIT 900249676; INTERNACIONAL DE METALES ARBOLEDA S.A.U., NIT 900251138; ALUMINIUM Y METALES VALENCIA S.A.U., NIT 900249851; R.R.S., NIT, 900249690; RECUPERADORA QUINTERO LTDA., NIT 900.237.287–1; M.L.S., NIT 900.226.725–7; CHATARRA Y DESECHOS INDUSTRIALES GONZÁLEZ S.A.U.; METALES Y DESECHOS INDUSTRIALES DEL MUNDO S.A.U.; SOLUCIONES EN METALES Y DESECHOS METÁLICOS S.A.U.; DESPERDICIOS METÁLICOS Y CHATARRA INDUSTRIAL EL AMIGO S.A.U.; C.M. METALES Y DESECHOS S.A.U.

También se tuvo colaboración de las comercializadoras internacionales C.I. FUNDICOL LTDA.; C.I. PACIFIC METAL INTERNATIONAL S.A., NIT 900.234495–1; C.I. NEGOCIOS DE COLOMBIA S.A.; C.I. METAL COMERCIO S.A., NIT 900.203.661–5; y C.I. MUNDO METAL S.A., NIT 800.177.471–8, las cuales expedían los certificados de los proveedores y/o certificados de exportación espurios, para hacer efectivas las devoluciones del IVA.

Para la ejecución del plan criminal, presentaron ante las oficinas de la DIAN, documentos falsos, tales como facturas, balances contables, certificados de proveedores, pólizas de seguros, entre otros, con los cuales respaldaron la información, que indujo en error a los funcionarios, para que emitieran las resoluciones que ordenaban las millonarias devoluciones solicitadas; en otras oportunidades, acudieron a ofrecer dinero a los servidores públicos, para logar su cometido.

Los valores cuyos reembolsos se ordenaron, se efectuaron unas veces a través de TIDIS, otras, en cheques, los cuales fueron cobrados y distribuidos entre los miembros de la banda delincuencial, quienes obtuvieron un incremento patrimonial injustificado derivado de las diferentes actividades delictivas, que invirtieron en la adquisición de algunos bienes y en operaciones en bolsa de valores y sistema financiero.

ACTUACIÓN PROCESAL

Previa solicitud presentada por delegados de la F.ía General de la Nación, los Juzgados 19 y 23 Penales Municipales con funciones de control de garantías de Bogotá ordenaron la captura, entre otros, de G.L.R.M.. La orden se hizo efectiva el 14 de julio de 2011 y fue legalizada el día 15 de los mismos mes y año, en el Juzgado 14 Penal Municipal de esta ciudad.

El día 16 de julio tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la que se le comunicó a R.M. que se le investigaba como posible coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con lavado de activos (éste en concurso homogéneo) y con enriquecimiento ilícito de particulares.

G.L.R.M. se allanó a los cargos y la funcionaria judicial verificó inmediatamente que tal manifestación de voluntad había sido libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

Al imputado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

La F.ía presentó el escrito de acusación con allanamiento a cargos el 16 de septiembre de 2011.

El conocimiento se le asignó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que celebró la audiencia para la individualización de la pena y sentencia el 5 de octubre de 2012 y la de lectura del fallo el siguiente 26 de noviembre.

A G.L.R.M. se le impuso la pena principal de 127 meses y 18 días de prisión y multa por el equivalente a 5.115 s.m.l.m.v.

La sentencia fue recurrida en apelación por el delegado del Ministerio Público y por la defensora de R.M.. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con algunas modificaciones, mediante la que fue objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA

Dos cargos postula la defensora contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, al amparo de las causales segunda y primera, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Primer cargo. Nulidad por violación del principio de congruencia.

Considera que se desconocieron los derechos al debido proceso y defensa, porque al procesado lo condenaron por el delito de lavado de activos agravado, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, sin que se le hubiese imputado la circunstancia agravante para el lavado de activos.

Explica en qué consiste el principio de congruencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de la cual cita la sentencia CSJ SP, 11 Feb. 2004, R.. 14343.

Acto seguido, transcribe varios apartes de los registros correspondientes a la audiencia de formulación de imputación, en los que se dice que a G.L.R.M. se le investiga por lavado de activos; además, figuraba como representante legal de las empresas utilizadas como fachada para esconder, ocultar, adquirir y administrar bienes que provenían de delitos contra la administración pública, porque eran producto de peculado y conocía la procedencia de los recursos ilícitamente apropiados.

A juicio de la demandante no hubo imputación de ninguna circunstancia de agravación de las previstas en el artículo 324 del Código Penal.

No obstante –agrega–, la señora J. con funciones de control de garantías, intervino para precisar que a G.L.R.M., se le había imputado el...

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