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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46671 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha09 Septiembre 2015
Número de sentenciaAP5131-2015
Número de expediente46671
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso Nº 15

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP5131-2015

Radicación N° 46.671

Aprobado acta N° 314

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia anticipada (producto de un allanamiento a cargos) del 25 de marzo de 2015, la Juez 36 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor É.H.L.Q. autor penalmente responsable de la conducta punible de falsedad en documento privado. Le impuso 18 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de junio siguiente.

El apoderado interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS

El 19 de julio de 2007 J.W.G.C. se enteró de que estaba reportado en una central de riesgos de actividades financieras, por encontrarse en mora en el pago de varias obligaciones adquiridas con tarjetas de crédito y préstamos, las cuales nunca había contraído.

Confrontadas las huellas digitales impuestas en los documentos para hacerse a los créditos, se constató que ellas pertenecían a J.E.A.R. y É.H.L.Q..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de febrero de 2014, ante el Juez 37 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de A.R. por un concurso de delitos de falsedad en documento privado, y de L.Q. por la comisión de uno solo de estos comportamientos (acaecido en el año 2006), previstos en el artículo 269 del Código Penal, cargo al cual el último se allanó.

2. Luego fueron emitidas las sentencias reseñadas.

LA DEMANDA

El defensor formula un cargo por vía de la causal primera, en cuanto el Tribunal violó el principio de legalidad, toda vez que negó al suspensión condicional de la ejecución de la pena dando cabida al artículo 63 del Código Penal, pero con la modificación del artículo 29 de la Ley 1709 del 2014, con infracción del principio de favorabilidad, en tanto esta norma es posterior a la ocurrencia de los hechos, resultando de recibo la preexistente que no reglaba la existencia de antecedentes penales para negar el subrogado y fue esa la razón esgrimida por los jueces.

Solicita se case el fallo para conceder el sustituto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

1. El artículo 63 de la Ley 599 del 2000, vigente para la época de los hechos, reglaba:

“ARTÍCULO 63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

4 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Su concesión estará supeditada al pago total de la multa.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.

Esa norma fue modificada, en los términos señalados por el defensor, quedando así:

“ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”.

2. En principio, parece asistir la razón al recurrente, en tanto en virtud del principio de la legalidad preexistente, acaecidos los hechos en el año 2006, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debía valorarse por los jueces a partir de la norma que regía en ese entonces, esto es, el original artículo 63, de tal forma que la modificación introducida por la Ley 1709 del 2014 resultaba de buen recibo exclusivamente en aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad que obligase a darle cabida de manera retroactiva.

3. El juez de primer nivel no eludió el problema del conflicto de las leyes en el tiempo. Por el contrario, aludió expresamente a que optaba por la norma modificada, “que se analiza por favorabilidad”. Si bien no ofreció las razones que lo llevaron a esa conclusión, parecería asistirle la razón cuando se compara el monto de la sanción impuesta que se exige en las dos disposiciones para conceder el subrogado: 3 años en la original, y 4 en la modificada.

No obstante, en contra del procesado pesan varias sentencias condenatorias, lo cual está reglado en la Ley 1709 del 2014 como causal para negar el subrogado, como hicieron los jueces, en tanto que ello no lo regula el artículo 63 original, de donde parecería surgir que, frente al caso analizado, la norma realmente favorable era la que estaba en vigencia al cometerse el delito.

4. Sin embargo, el juez de primera instancia dio por demostrados rasgos negativos en la personalidad del acusado “que a no dudarlo inciden en su desempeño social y en comunidad… consecuente con lo cual no se le reconocerá el sustituto penal”.

El Tribunal, por su parte, concluyó que “del análisis de los antecedentes personales, sociales y familiares” del acusado, “surge la necesidad de que se ejecute la pena, además de que sus relaciones con la comunidad no han correspondido a las de un buen ciudadano y dista mucho de ser ejemplo para la comunidad… (El sindicado) trastornó sus nexos sociales y deja ver la carencia de ciertos valores indispensables para vivir armónicamente en sociedad, lo cual implica la necesidad de ser resocializado en establecimiento penitenciario”.

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