Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 033 2010 00006 01 de 19 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 033 2010 00006 01 de 19 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expediente11001 31 03 033 2010 00006 01
Número de sentenciaSC7805-2015
Fecha19 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC7805-2015

Radicación n° 11001 31 03 033 2010 00006 01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).



Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por la sociedad ‘LAS VIVIENDAS LTDA –DOTACERO-’ y, EDUARDO PEÑA GÓMEZ, demandantes, frente a la sentencia que el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), profirió la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos iniciaron en contra de la cooperativa ‘FAGOR INDUSTRIAL S. COOP.’.



I ANTECEDENTES


1. Los accionantes, a través de la demanda pertinente, reclamaron de la jurisdicción el reconocimiento de las siguientes pretensiones cuya reseñan se realiza a continuación.


Como principales:


1.1. ‘A. Que entre la Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL S. COOP., en calidad de empresario, por una parte y por otra parte E.P.G. y/o la sociedad LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDA –DOTACERO -quienes actuaron en solidaridad-, existe un contrato de Agencia Comercial que se inició el 1o de febrero del año 1998 y que hasta la fecha se encuentra vigente; B. Que en desarrollo del señalado contrato, los demandantes, E. peña G. y/o LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDA –DOTACERO-., se han encargado de promover y acreditar la marca ‘FAGOR’ y los productos de la empresa demandada en el territorio de la República de Colombia, logrando que la marca y los productos que identifica, sean actualmente reconocidos y solicitados en los diferentes mercados nacionales; C. Que desde el 01 de mayo de 2003, la Sociedad demandada, asumió el control de la clientela adquirida por los demandantes y ejecutó directamente los negocios que venían ellos promoviendo y sobre los cuales ya habían adquirido derechos de comisión; D. Que la sociedad demandada debe cancelar en favor de los demandantes, el total de las comisiones sobre ventas causadas como consecuencia de su actuación como Agente Comercial y/o promotor de los negocios de la empresa en el territorio de la República de Colombia’.


Como subsidiarias:

1.2. ‘A. Que entre la Cooperativa denominada FAGOR INDUSTRIAL S. COOP., en calidad de empresario, por una parte y por otra parte E. Peña G. y/o la Sociedad LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDADOTACERO- quienes actuaron en solidaridad-, existió un contrato de Agencia Comercial que se inició el 1o de febrero del año 1998 y que estuvo vigente hasta el día primero (1º) de mayo de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual la Sociedad demandada dio terminación al contrato de manera unilateral y sin justa causa; B. Que en desarrollo del señalado contrato de Agencia Comercial, los demandantes, E. P.G. y/o LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDA, -DOTACERO-, se encargaron de promover y acreditar la marca ‘FAGOR’ y los productos de la empresa demandada en el territorio de la República de Colombia, logrando que la marca y los productos que identifica, sean actualmente reconocidos y solicitados en los diferentes mercados nacionales; C. Que la entidad demandada debe cancelar en favor de los demandantes, el total de las comisiones que para el día primero (1º) de mayo de 2003, estuvieren causadas como consecuencia de su actuación como Agente Comercial y/o promotor de los negocios de la empresa en el territorio de la República de Colombia; D. Que igualmente y como consecuencia de su gestión, los demandantes tienen derecho a que por parte de la demandada, se les cancelen la prestación y la indemnización previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio’.


2. La situación fáctica expuesta en el libelo y que sirvió de soporte a las súplicas formuladas, puede sintetizarse así:


2.1. La demandada ‘Fagor S. Coop.’, según se demostró con el certificado número 129583 expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, desde el ocho (8) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), es la empresa titular de la marca mixta ‘FAGOR’ en Colombia; dicho registro está vigente hasta el día once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).


2.2. Con el propósito de promover la referida contraseña ‘FAGOR’ en el territorio de la República de Colombia, el demandante E.P.G., obrando en nombre propio, celebró de manera verbal con la aquí demandada contrato de AGENCIA COMERCIAL que empezó a desarrollarse a partir del día primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo las siguientes condiciones: i) una comisión del 25% sobre ventas brutas; ii) el territorio en donde debían cumplirse las labores derivadas del negocio sería la República de Colombia; iii) el objeto se redujo al mercadeo, colaboración en el proyecto de diseño, cotización de productos y servicios, demostraciones; además, la aceptación de las órdenes de compra de FAGOR y/o RIVESA INDUSTRIAL; iv) recaudo de cartera de anticipos y consignación a RIVESA INDUSTRIAL y/o FAGOR; recibo, alistamiento y montaje de equipos; entregas y servicios posventa al cliente, recaudo y consignación de saldos; v) el actor, adicionalmente, asumió el encargo de presentarse como ‘Director Bogotá’ de la empresa FAGOR –FAGOR INDUSTRIAL S. COOP. La agencia comercial la desarrollaba el demandante PEÑA GÓMEZ en el local ubicado en la calle 68 No. 14-35 de Bogotá.


2.3. Que posteriormente y con el propósito de desarrollar el acuerdo, ‘FAGOR INDUSTRIAL S. COOP’ siguió actuando a través de su filial en Colombia, pero sin dejar de estar comprometida en la promoción de la marca y comercialización de los productos de manera que frecuentemente, en la correspondencia, aparecía como ‘FAGOR MONDRAGÓN CORPORACIÓN COOPERATIVA’.


2.4. Que sin liquidarse el contrato existente, la filial de la demandada en Colombia, le exigió al demandante PEÑA GÓMEZ que desarrollara su actividad en forma directa o a través de la sociedad ‘LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LIMITADA –DOTACERO-’.


2.5. Que con fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), FAGOR INDUSTRIAL S.A., asumiendo su rol de filial de la demandada en Colombia, elaboró un nuevo documento que denominó ‘CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN’ y, según se dejó indicado, constituiría un acuerdo definitivo entre las partes. El día primero (1º) de mayo de dos mil dos (2002), la misma sociedad elaboró otro documento que denominó MODIFICACIONES AL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, habiéndose señalado en la cláusula doce (12) que sería un CONTRATO TOTAL y que el propósito era derogar cualquier otro contrato y acuerdo que las partes hubieren celebrado.


2.6. El día quince (15) de febrero, FAGOR remite a ‘Las Viviendas Sociedad Limitada’ una comunicación en la cual le notifica la terminación del contrato de distribución que existía desde el veintiuno (21) de abril de dos mil uno (2001), culminación que tendría lugar el primero (1º) de mayo de dos mil tres (2003).


2.7. Que ‘FAGOR INDUSTRIAL S.A.’, dispuso la terminación del contrato de agencia mercantil de manera unilateral y sin existir justa causa; además, a partir del primero (1º) de mayo de dos mil tres (2003), asumió directamente las ventas y promoción de sus productos, ocupando los mercados abiertos por EDUARDO PEÑA GÓMEZ y/o LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LIMITADA.


2.8. La terminación del contrato, adujo, fue una situación de hecho que no podía tener los efectos letales pretendidos por FAGOR, razón por la cual, el contrato de agencia comercial, siguió vigente hasta la actualidad; y, la no prestación de los servicios ha sido culpa de dicha sociedad, por lo cual debe cancelar las comisiones sobre las ventas realizadas.


2.9. La situación presentada condujo a la práctica de una prueba anticipada de dictamen pericial, con la asistencia y participación de FAGOR –filial Colombia-, que demuestra las ventas realizadas por FAGOR S.A., a clientes de ‘Las Viviendas Sociedad Limitada’ y E.P.G., transferencias realizadas por dicho ente societario durante los últimos años. Esa información, sostuvo el actor, resulta necesaria para calcular las indemnizaciones y la retribución prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio.


2.10. Las comisiones que se reclaman, así como las prestaciones y la indemnización previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio se motiva y especifican en los siguientes términos:


2.10.1. Comisiones causadas y adeudadas para el día primero (1º) de mayo de dos mil tres (2003), la suma de CIENTO VEINTUIN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ($121.648.728.oo).


2.10.2. Comisiones causadas y adeudadas con posterioridad al día primero (1º) de mayo de dos mil tres (2003), hasta el mes de abril de dos mil siete (2007), la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.575.577.266.50), correspondientes al 25% de las ventas realizadas por FAGOR desde el día primero (1º) de mayo de dos mil tres (2003), estimadas pericialmente en DIEZ MIL TRECIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SESENTAY SEIS PESOS ($10.302.309.066.oo). Dichos valores deben ajustarse con las comisiones que se causen hasta la fecha en que el contrato de agencia comercial termine legalmente.


2.10.3. Para los efectos del primer inciso del artículo 1324 del Código de Comercio, la doceava (1/12) parte del promedio de comisiones causadas durante el término de vigencia del contrato de agencia comercial, multiplicada por cinco punto cincuenta y ocho (5.58) años, que fue el término de vigencia del contrato, arroja como resultado total la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($946.868.727.oo), debiéndose tener en cuenta una base promedio de comisiones de CIENTO SESENTA Y NUEVE...

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