Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46989 de 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46989 de 15 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46989
Número de sentenciaSL9901-2015
Fecha15 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL9901-2015

Radicación n.° 46989

Acta 23


Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BERTHA JUDITH BOTERO DE CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de abril de 2010, en el proceso que la recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


ANTECEDENTES


La señora B. de C. demandó al I.S.S., a fin de que de manera principal, se reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta el 90% de lo cotizado durante los diez (10) últimos años; en subsidio, solicitó se tome lo cotizado durante toda la vida laboral; demandó igualmente el pago de los intereses moratorios o, en su lugar, la indexación de las sumas dejadas de cancelar; lo que halle demostrado ultra y extrapetita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante resolución 018443 de 2007, fue pensionada a partir del 1º de septiembre de ese mismo año, para lo cual se le tuvo en cuenta un total de 1.202.86 semanas; que para liquidar su pensión no se aplicó el régimen de transición ni se tomó el promedio de manera correcta; tampoco se indexaron los aportes de cada año ni la tasa de reemplazo en la medida legal, motivos por los cuales su mesada pensional resultó inferior a la legal.


Precisó que su pensión debe ser liquidada con base en el 90% de las «rentas» sobre las cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores a la fecha de estructuración del derecho o, en subsidio, sobre el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, porque a 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y había cotizado más de 15 años al I.S.S.


Finalmente adujo que tal reliquidación fue solicitada ante el I.S.S., quien ha guardado silencio al respecto; que el art. 141 de la L. 100/1993 consagra los intereses moratorios para el deudor de la pensión, razón por la cual deberá accederse a ellos; en subsidio, debe condenarse a la indexación del reajuste pensional (fls. 2 a 8)


Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales aceptó el reconocimiento pensional, pero negó que le asistiera derecho a la reliquidación impetrada teniendo en cuenta el 90% previsto por el A. 049/1990, pues precisó que este porcentaje sólo se aplica a los trabajadores que efectivamente hubiesen cotizado al I.S.S., no para los servidores públicos que gozaran del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la L. 100/1993, a quienes se les aplica la L. 33/1985 que establece un monto del 75%, que fue precisamente el que se le tuvo en cuenta a la demandante.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, compensación, pago, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de las condenas en concreto (fls. 55 a 58).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de marzo de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión reconocida a B.J.B. de C., tomando para ello el 90% de lo cotizado en «toda la vida laboral»; ordenó igualmente el pago de la indexación de las diferencias pensionales y las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 22 de abril de 2010, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra por B.J.B. de C., a quien le impuso las costas de la primera instancia.


Para revocar la decisión de primer grado, el Tribunal abordó la problemática puesta a su consideración desde dos perspectivas, a saber: (i) que según la resolución no. 18443, el régimen pensional al cual tiene derecho la demandante es el previsto en el art. 33 de la L. 100/1993 y no el contemplado en el A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, y (ii) que si se aceptara que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la L. 100/1993, tampoco se le podría liquidar su pensión con base en el A. 049/1990, en tanto este reglamento no permite sumar tiempos servidos al sector público, con el cotizado al I.S.S. Cita en su apoyo jurisprudencia de la Sala.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «CONFIRME el fallo de primer grado o en subsidio y para para mejor proveer nombre perito contador a fin de que cuantifique el IBL de la demandante por los 10 últimos años o por toda la vida laboral ()».


Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiar.


CARGO PRIMERO


Está formulado en los siguientes términos:


Denuncio en la decisión gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida del artículo 36 de al (sic) Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 7, 10, 13 literales c), f), c), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 dela ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del artículo7o de la Ley 71 de 1988 y de (sic) 4 del decreto 2709 de 1994, Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política


Manifiesta que a dicha violación arribó el sentenciador de alzada, al no haber dado por demostrado que la demandante se encontraba inmersa en el régimen de transición, yerro que se cometió por no haber valorado correctamente la resolución 18443 de 2007 (folios 15 a 17) y la respuesta al hecho primero de la demanda.


En la demostración del cargo sostiene que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, porque nació el 13 de septiembre de 1951, de manera que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; y que para esa data «estaba vinculada al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y así, en su condición de servidora del orden territorial su régimen de...

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