Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45238 de 15 de Julio de 2015
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Número de expediente | 45238 |
Número de sentencia | SL9089-2015 |
Fecha | 15 Julio 2015 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL9089-2015
Radicación n.° 45238
Acta 23
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió LUZ ARLÉN VELÁSQUEZ ROA.
- ANTECEDENTES
La señora LUZ ARLÉN VELÁSQUEZ ROA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, una vez fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 13 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, se le condenara a reconocerle y pagarle el auxilio a la cesantía, los intereses sobre éste, las primas de servicios, las vacaciones, las horas extras, los recargos por dominicales y festivos, la indemnización moratoria por el no pago de acreencias laborales, los reajustes convencionales de salarios, los incrementos adicionales sobre la remuneración básica, la bonificación por prima convencional, el auxilio de alimentación, la sanción por despido sin justa causa, la prima técnica, la nivelación salarial, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que fue vinculada al Instituto convocado a juicio, a través de contratos de prestación de servicios, entre el 13 de mayo de 1997 y el 30 de junio de 2003, sin solución de continuidad, para desempeñar las funciones de Auxiliar de Enfermería, las cuales eran ejercidas de igual manera por trabajadores de planta de la entidad; que desarrolló las actividades de manera personal y directa en las instalaciones del demandado, caracterizándose por su eficiencia, honestidad, responsabilidad y sentido de pertenencia; que cumplió los horarios asignados por la entidad, los cuales eran semejantes a los establecidos para los empleados de planta; que, en realidad, siempre estuvo subordinada a las directrices de la institución y de sus jefes inmediatos; que recibió una remuneración mensual cancelada a través de la nómina; que, en su caso, se configuraron los elementos del contrato de trabajo, señalados en la Ley 6 de 1945 y en el Decreto 2127 de 1945; y que no podía ausentarse de manera autónoma del sitio de trabajo, sin tener la respectiva autorización de sus superiores.
Agregó que los elementos de trabajo fueron brindados por la entidad; que a la terminación del vínculo, no le fueron pagados sus derechos, tales como el auxilio a la cesantía, los intereses sobre éste, la prima de servicios, las vacaciones, las horas extras, la indemnización moratoria por no pago de las acreencias laborales, el reajuste convencional sobre los salarios, los incrementos adicionales sobre el salario básico, la bonificación por prima convencional, el auxilio de alimentación, los recargos dominicales y festivos, la sanción por despido sin justa causa, la nivelación salarial y la prima técnica; que el último salario devengado ascendió a la suma de $619.305; y que agotó la vía gubernativa el 14 de junio de 2006.
Al dar respuesta a la demanda (fls.127- 135 del cuaderno principal), el Instituto accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle algunos y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó compensación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad, carencia del derecho reclamado, falta de legitimidad en la causa para demandar y la genérica.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de agosto de 2008 (fls.325-335 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra por la actora.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de octubre de 2009 (fls. 414-434 del cuaderno principal), dispuso:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 9 de agosto de 2000 al 30 de junio de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de la señora LUZ A.V. ROA las siguientes sumas, conforme la parte motiva de esta providencia:
-
$3.875.746.95 por concepto de cesantías
-
$1.496.592 por concepto de intereses a la cesantía.
-
$442.942.89 por concepto de primas de servicio.
-
$1.328.828.66 por concepto de vacaciones.
-
$20.644 diarios a partir del 1 de octubre de 2003 y hasta la fecha en que el demandado cancele el valor de las condenas relativas a prestaciones sociales.
-
$266.580 por concepto de reajuste salarial.
-
Deberán ser indexadas las sumas por concepto de vacaciones y prima de servicios.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 15 de junio de 2003.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era pertinente analizar las pruebas arrimadas al plenario, en especial, la certificación expedida por la entidad el 11 de diciembre de 2006, las constancias de folios 171, 173, 199, 295, 301 y 302 y los contratos de prestación de servicios, de las cuales se desprendía la celebración y existencia de diferentes vínculos de prestación de servicios con la finalidad de que la demandante se desempeñara como Auxiliar de Enfermería de la accionada; que de las comunicaciones enviadas por la entidad, el anuncio de la incapacidad médica por licencia de maternidad a la citada, los testimonios de J.G. de P. y Getcy del Carmen Cuesta Mena, se desprendía con claridad la subordinación que había caracterizado la prestación de servicios de la demandante, “no solo con las directivas de la entidad de la cual hacía parte sino también con los profesionales con los que trabajaba, pues las funciones y actividades propias de su cargo le imponían la obligación de estar disponible en todo momento para cumplir las órdenes establecidas de acuerdo con el esquema jerárquico y de funcionamiento de la entidad”; que, en esa medida, se deducían los elementos fundamentales del contrato de trabajo, de conformidad con el Decreto 2127 de 1945, por lo que no quedaba duda de la existencia de la relación laboral entre las partes, presumiéndose que la misma estaba regida por un contrato de trabajo.
Señaló que “… preciso es analizar igualmente la continuidad de la prestación del servicio y la correspondiente relación laboral, para lo que encuentra esta Colegiatura que se presenta una interrupción, pues existe una solución de continuidad entre el contrato número 1820 y el contrato número 5062, por espacio de dos meses y ocho días que implica una cesación de la relación de...
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