Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52129 de 15 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 52129 |
Número de sentencia | SL9411-2015 |
Fecha | 15 Julio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL9411-2015
Radicación n°. 52129
Acta 023
B.D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO GÓMEZ DE ÁVILA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de abril de 2011, dentro del proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES”.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, G.A.G. de Á. demandó al ISS para que fuera condenado a reliquidarle la pensión de jubilación a partir del 1° de noviembre de 2004, con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, junto con el retroactivo, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses de mora.
Fundamentó sus pretensiones en que es beneficiaria del régimen de transición; que el 28 de enero de 2008 elevó petición de pensión jubilación ante el ISS, que mediante Resolución No. 054719 del 19 de noviembre de 2008, se la le reconoció con fundamento en la Ley 71 de 1988; que ante una nueva petición le concedió por Resolución No. 30468 de 2009 la pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985, «con el 75% del Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años, a partir del 1° de mayo de 2008 en cuantía inicial de $1.736.804»; que el último periodo cotizado al Sistema General de Pensiones fue octubre de 2004, cuando se retiró del sistema en calidad de servidora pública, y que agotó la reclamación administrativa.
El ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la solicitud de pensión de jubilación y su reconocimiento mediante Resolución No. 05719 y la modificación de la pensión reconocida inicialmente –la de aportes--, por la regulada por la Ley 33 de 1985, cuantificada con el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, y la reclamación administrativa. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 23 de noviembre de 2010, y con ella el juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la parte actora.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó la del a quo, dejando a cargo de la apelante las costas por la alzada.
El Tribunal inicialmente advirtió que no se pronunciaría con relación a la primera inconformidad de la apelación, en cuanto el reconocimiento pensional debía efectuarse a partir del 28 de octubre de 2006, cuando la actora arribó a la edad de 55 años, ya que las pretensiones y hechos de la demanda evidenciaban que el reconocimiento de la pensión pretendida se había solicitado desde el 1º de noviembre de 2004, cuando la actora hizo su última cotización.
Seguidamente, señaló que la segunda inconformidad consistía en establecer si la pensión reconocida debió ser liquidada con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o por el contrario, con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 «esto es, el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios.».
Para ello y partiendo del hecho indiscutido sobre la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la actora, aseveró «que lo que se debate es determinar si, la palabra “monto” contenida en el inciso primero del artículo en mención implica remitirse totalmente a la norma anterior en este aspecto, es decir, en lo que atiende no sólo al porcentaje a reconocer, sino también al ingreso que se toma del régimen anterior y el periodo respecto del cual se aplica, o si, por el contrario, dicho concepto debe entenderse únicamente respecto del porcentaje, atendiendo que la misma disposición normativa en forma expresa contempla un procedimiento propio para efectos de determinar el ingreso base para su liquidación.».
Sostuvo a continuación que si bien existían diversas interpretaciones a nivel jurisprudencial y doctrinal al respecto, dicho cuerpo colegiado acogía íntegramente la sentada por esta Corporación en sentencia de 23 abr. 2003, rad, 19459, reiterada en la de 11 nov. 2008, rad. 33452, citando para tal efecto apartes de la segunda, para concluir que, «Siendo ello así, las pretensiones de la demandante carecen de soporte fáctico y normativo, pues, como quedó anotado, el monto a que alude el art. 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente refiere el porcentaje definido por la ley anterior para efectos de cuantificar la mesada pensional, para nuestro caso es el 75% conforme lo normado por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no así respecto del ingreso base para su liquidación, en tal sentido, la norma en cita contempla en forma particular los cálculos matemáticos a seguir, los que fueron aplicados en forma rigurosa por la pasiva, según se desprende del contenido de la Resolución No. 30468 del 8 de julio de 2009, a través de la cual se reliquidó su pensión de jubilación». Concluyó, por tanto, en que a la demandante no le asistía el derecho a la liquidación de su pensión con el salario promedio de lo devengado en el último año de servicio.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia acusada, «en cuanto a confirmar la sentencia apelada respecto al Ingreso Base de Liquidación a tener en cuenta al momento de reliquidarse la Pensión de vejez de mi poderdante conforme el régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de conformidad con la Ley 33 de 1985», para que en sede de instancia «se condene al Instituto demandado a reliquidar a mi poderdante la pensión de Jubilación conforme con los preceptos del artículo 01 de la Ley 33 de 1985, junto con los intereses de moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de Jubilación teniendo en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y se provea en costas como en derecho corresponda».
Con tal propósito formula un cargo, que con vista en la réplica se examinará a continuación.
- CARGO ÚNICO
Acusa la interpretación errónea de los artículos 13,15 y 36 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Para su demostración, después de reproducir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 33 de 1985, sostiene que la primera de las preceptivas «lo que pretendió fue hacer respetar y garantizar la aplicación del régimen pesional al cual ya estaban vinculados, en virtud de ello, fue clara en señalar que este grupo de personas se les aplicará del (sic) anterior i) la edad, ii) el tiempo de servicio o semanas cotizadas, y iii) el monto de la pensión, así las cosas resulta apenas lógico que si se le da a un afiliado la aplicación del régimen de transición ello debe implicar todos los tres elementos antes señalados y no los que a criterio de la entidad le resulten más beneficios. Así las cosas, es claro que al ser el señor P.M. (sic), beneficiario del régimen de transición se le deba dar aplicación íntegra a los preceptos de la Ley 33 de 1985», de ahí que la interpretación que le dio el sentenciador resultara desafortunada al adicionarle un requisito que no contemplaba, pues a pesar de aceptar que el actor era beneficiario del régimen de transición vulneró el principio de inescindibilidad de las normas, al acoger dos normativas para un caso concreto, «al aplicar para edad, y semanas (o tiempo) los mandatos de la Ley 33 de 1985 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 y 1993», contrariando de contera el principio de favorabilidad, argumentos que sustenta en criterios de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
- LA RÉPLICA
Afirma que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está acorde con la exegesis enseñada por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30065.
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