Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44312 de 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44312 de 15 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Fecha15 Julio 2015
Número de sentenciaSL9410-2015
Número de expediente44312
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrada Ponente

SL9410-2015

Radicación n.° 44312

Acta 23

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de I.I.M.L., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 15 de octubre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra la empresa NETCOM E.U. SOLUCIONES INFORMATICAS.

  1. ANTECEDENTES

La demandante llamó a juicio a NETCOM E.U. SOLUCIONES INFORMÁTICAS, con el fin de declarar que entre ella y la empresa existió un contrato laboral, desde el 25 de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2006; que dicho contrato fue terminado en forma unilateral por la empresa NETCOM E.U. SOLUCIONES INFORMATICAS, sin previo aviso y sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago de las cesantías de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y del 15 de agosto al 30 de septiembre de 2006; los intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo a termino indefinido, prima de servicios, cuarenta y cinco días de salario; la indemnización del artículo 65 del C.S.T por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; la diferencia de los salarios y prestaciones reconocidas en la constancia de octubre 20 de 2006, teniendo en cuenta su verdadera remuneración; la indexación e intereses moratorios; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales para la empresa NETCOM E.U. SOLUCIONES INFORMATICAS, en ejecución de un contrato de trabajo desde el 25 de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2006; el cargo desempeñado era el de “ADMINISTRADORA” y su último salario fue de $1.595.694; que durante el trascurso del contrato no se le reconocieron ni cancelaron prestaciones sociales, las que solo le fueron reconocidas en el año 2004 y 2005; que la empresa demandada decidió separarla del cargo, a partir del 30 de septiembre de 2006, a pesar de que venía cumpliendo a cabalidad con sus funciones; manifiesta que como al momento de retiro no se le efectuó liquidación alguna, con fecha 17 de octubre de 2006, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de sus salario y prestaciones sociales, obteniendo como respuesta una comunicación donde se le informa que se le adeudaba la suma de $2.998.413, liquidación correspondiente a salarios y prestaciones hasta el 14 de agosto de 2006, con base en un salario de $828.894, el cual es menor del que fue reconocido en la constancia del 8 de agosto de 2008, donde se decía que su remuneración ascendía a la suma de $1.595.694; que a raíz de la referida situación, existe una diferencia a su favor que debe ser cancelada por la empresa demandada; manifestó que desde la fecha de su ingreso y hasta la terminación del contrato de trabajo, desarrolló sus actividades laborales en forma personal, continúa e ininterrumpida, cumpliendo el horario establecido y siempre estuvo subordinada obedeciendo órdenes permanentes, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos; que en tal virtud se configuraron todos los elementos del contrato de trabajo, como la prestación personal del servicios, la subordinación o dependencia y el salario.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la demandante desde el 25 de enero de 2000, inicio como titular y dueña de las 10 únicas cuotas con que cuenta la empresa NETCOM E.U. SOLUCIONES INFORMATICAS, pues como consta en la certificación No. 0024150 el señor E.M.L., cedió a titulo de venta las 10 únicas cuotas de la empresa a su hermana I.M.L., por tanto, desde aquella fecha venía desempeñándose como dueña y administradora de dicha empresa, mas no como una simple trabajadora, por lo que no tenía derecho a prestaciones sociales, pues advierte que al ser dueña de la misma, solo tenía derecho a utilidades de acuerdo a las ganancias o pérdidas en el correspondiente período; asegura, igualmente, que antes de ceder a título de venta la empresa al señor E.M. LOZANO, retiró todas las utilidades a que tenía derecho.

En su defensa propuso la excepción que denominó “inepta demanda por falta de requisitos formales en la demanda” (fls. 33 a 38).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de marzo de 2009, absolvió a la demandada a “de todas las pretensiones deprecadas en la demanda presentada por I.I.M.L...”. y se abstuvo de imponer costas (fls. 1181 a 1191).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, el ad quem mediante providencia del 15 de octubre de 2009, confirmó la sentencia recurrida e impuso condena en costas a cargo de la actora (fls. 19 a 36 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, una vez procedió a copiar lo establecido en el artículo 71 de la Ley 222 de 1995, e indicar que según el registro de la Cámara de Comercio de Quibdó, la empresa demandada fue constituida por la señora I.I.M.L., como única propietaria, con un número de 10 cuotas por valor de $5.000.000,oo, asumiendo ella la administración y la representación legal de la firma desde el 25 de enero de 2000 (folios 18 y 19), razonó en el sentido de que quien funge como titular o dueño de la empresa unipersonal, no puede celebrar con ésta contratos de trabajo, para figurar como empleado de la misma y, en caso de hacerlo, dicho acto acarrea su ineficacia jurídica.

Aseguró que de la prueba documental, concretamente de los certificados expedidos por la cámara de comercio de Quibdó (folios 18, 19 y 86) aparece claramente acreditado que la demandante fue propietaria y representante legal de la empresa unipersonal NETCOM E.U. SOLUCIONES INFORMATICAS del 11 de enero de 2000 al 14 de agosto de 2006, fecha en la cual vendió el total de 10 cuotas que poseía la empresa al señor E.E.M.L. (folio 44), “siendo que jurídicamente desde el 11 de enero de 2000 hasta el 14 de agosto de 2006, la accionante era dueña y propietaria de la empresa unipersonal denominada NETCOM E.U. SOLUCIONES INFORMATICAS, no es posible declarar la existencia de un contrato a termino indefinido entre la empresa y su propietaria por la labor que durante este tiempo ésta desarrollo como representante legal y administradora”; es así evidente que los derechos laborales alegados por la demandante...

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