Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51822 de 15 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 51822 |
Número de sentencia | SL9088-2015 |
Fecha | 15 Julio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL9088-2015
Radicación n.° 51822
Acta 23
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.A.R.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2011, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 37- 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I. ANTECEDENTES
El señor R.A.R.A. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, las mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 14 de febrero de 1948, por lo que para la fecha contaba con 60 años y 8 meses de edad; que laboró para las Empresas Públicas de Medellín por el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 1966 y el 7 de octubre de 1976, tiempo que fue reportado al ISS a través de la figura del bono pensional; que, además, laboró para el Hospital Mental de Antioquia entre el 25 de abril de 1988 y el 15 de julio de 1992, tiempo que también fue trasladado al Instituto demandado; que, igualmente, prestó sus servicios para diferentes empleadores privados, los cuales cotizaron a su nombre por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que, estuvo afiliado al Consorcio Prosperar; que cotizó un total de 648.4286 semanas por parte de las Empresas Públicas de Medellín, Cofapar, Asistencia Temporal y E. de Colombia, así como 100.571 semanas para diversos empleadores y 38.571 semanas, a través del Régimen Subsidiado en Pensiones, por lo que aportó un total de 1006.9991 semanas; que, en consecuencia, era acreedor de la pensión de vejez; que el 20 de febrero de 2008, procedió a agotar la vía gubernativa; que la entidad demandada reconoció el tiempo laborado para las Empresas Públicas de Medellín, a través de la Resolución No. 024696 de 30 de septiembre de 2007; que, en ese orden de ideas, debía pagársele la prestación de vejez con las respectivas mesadas indexadas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda (fls.30-33 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, consideró algunos como apreciaciones del demandante y dijo no constarle los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de la condena en costas, compensación y pago.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de abril de 2010 (fls. 41-49 del cuaderno principal), condenó a la entidad a pagarle al demandante la suma de $10.401.100 por concepto de mesadas pensionales atrasadas y los intereses moratorios a partir del 22 de febrero de 2009 hasta que se hiciera efectivamente el pago, así como a que le siguiera reconociendo la pensión de vejez, a partir del mes de mayo de 2010, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales. Absolvió de las demás pretensiones.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 17 de febrero de 2011 (fls.68-74 del cuaderno principal), revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, lo absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra por el actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema a resolver se limitaba a determinar si al demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si cumplía con el requisito de semanas de cotización; que de las pruebas arrimadas al plenario, se concluía que el citado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual garantizaba las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la legislación anterior a dicha normatividad; que la normatividad precedente aplicable al actor era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Una vez analizadas las pruebas, concluyó que el demandante cumplía la edad de 60 años, pero que no cumplía con las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad, ni con las 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo que exigía el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, por cuanto, según la historia laboral de folios 15 a 20 y los formularios de aportes de folios 21 a 27, el actor solamente contaba con 789 semanas cotizadas al ISS; que si bien en la Resolución No. 024696 de 30 de septiembre de 2007, el ISS certificaba que el demandante tenía 218.43 semanas en el sector público, éstas no podían ser tenidas en cuenta para completar las 1000 semanas del Acuerdo 049 de 1990, tal como lo había dispuesto el juez de primera instancia, “en la medida que si bien el régimen de transición contempla la aplicación de los postulados del Acuerdo 049 de 1990 concerniente a la edad, tiempo y monto, hay que entender que al ser el demandante beneficiario de esta normatividad, la misma debe ser aplicada de manera integral al momento de accederse al reconocimiento de la pensión de vejez”; que en tal sentido se había pronunciado en varias oportunidades esta Corporación.
Añadió que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en virtud de ello, se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990 en los aspectos de edad, tiempo y monto, no se podía efectuar una sumatoria entre tiempos de servicio al sector oficial y las semanas aportadas al ISS, por cuanto dicha normatividad no permitía agregar tiempos públicos con privados; que lo pretendido por el régimen de transición era mantener a un determinado grupo de personas las condiciones de edad, semanas de cotización y monto; que antes de proferirse la Ley 100 de 1993, las personas que accedían al beneficio pensional bajo los mandatos del Decreto 758 de 1990 no podían incrementar el número de semanas con los tiempos de servicios en el sector público, siendo que esta situación se mantenía a quienes en virtud del régimen de transición se les aplicaba la norma anterior; que frente al tema esta Corporación se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651.
Resaltó que al no concebirse la sumatoria de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, se hacía necesario determinar si a la luz de la Ley 100 de 1993, normatividad que sí acogía la posibilidad de acumular tiempo públicos con semanas aportadas al ISS, el demandante cumplía con las exigencias allí previstas; que una vez analizada la historia laboral del demandante, procedía realizar la sumatoria de las semanas cotizadas, las cuales daban un total de 1006 semanas para el año 2008, faltándole, en consecuencia, tiempo de cotización para el beneficio pensional establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en la medida que para la referida anualidad, el demandante debía contar con 1125 semanas; que, en conclusión, al citado no le asistía el derecho a obtener la pensión de vejez, como lo había deducido el juez de primera instancia, por cuanto si bien era beneficiario de transición, no contaba con las semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, máxime que esta normatividad no contemplaba la sumatoria de semanas reportadas al ISS con tiempos de servicios al sector público y que, luego de analizado el caso según las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993, tampoco acreditaba la densidad de semanas necesaria para acceder a la prestación.
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