Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55730 de 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55730 de 15 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente55730
Número de sentenciaSL8595-2015
Fecha15 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL8595-2015

Radicación n.° 55730

Acta 21

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VICTORIA E.Q.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2011, en el juicio que le promovió la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

La señora VICTORIA E.Q.M. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 28 de febrero de 2008, así como las mesadas atrasadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que nació el 28 de febrero de 1949, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2004; que el 19 de octubre de 2009, radicó ante la entidad solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue negada, mediante la Resolución No. 5494 de 2010; que cotizó para el instituto accionado un total de 4426 días, es decir, 632 semanas las cuales se encontraban dentro del periodo de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad; que padecía Diabetes Mellitus II, Insuficiencia Renal Crónica, Cardiopatía Isquémica e Hipertensión Arterial; que por este motivo, inició los trámites de calificación de invalidez ante el Departamento de Medicina Laboral del ente demandado; que, mediante Resolución No. 2581 de 13 de abril de 2011, éste determinó que tenía un 69.97% de pérdida de la capacidad laboral, a partir del 28 de febrero de 2008; y que el 14 de junio de 2011 presentó solicitud de reconocimiento de la prestación de invalidez, pero a la fecha no había sido resuelta.

Al dar respuesta a la demanda (fls.27-30 del cuaderno principal), el ente accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de octubre de 2011 (fls.42 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 23 de noviembre de 2011 (fls. 46-47 del cuaderno principal), confirmó el proferido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era si resultaba procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al caso de la actora, para el reconocimiento de la prestación de invalidez cuando la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se había dado en vigencia de la Ley 860 de 2003; que se encontraba plenamente demostrado que a folio 12 del expediente obraba el dictamen de 13 de abril de 2011 del Departamento de Medicina Laboral del instituto demandado, en el que se determinaba la pérdida de la capacidad laboral de la demandante en el 69.97% con fecha de estructuración del 28 de febrero de 2008; que, igualmente, a folio 2 y 3 del plenario, constaba que la citada había cotizado al Instituto un total de 384.71 semanas y laborado al Estado un total de 1737 días, tal como obraba a folio 8, y que dentro de los tres (3) años anteriores al estado de invalidez no contaba con cotización alguna, según se desprendía de la planilla que obraba a folios 2 y 3.

Agregó que, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, el criterio jurisprudencial no resultaba pacífico, pues presentaba discusión en su aplicabilidad; que este principio, de todas formas, resultaba ser aplicable desde el punto de vista legal, constitucional y desde el derecho internacional; que la jurisprudencia había admitido la operatividad de esta figura en el caso de las personas que habiendo cumplido con un número elevado de cotizaciones, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto era, de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o, en su defecto, 300 semanas en cualquier tiempo, tal como lo contemplaba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no llenaban las exigencias de la Ley 100 de 1993.

Observó que la apelante alegaba la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la condición más beneficiosa; que era necesario indicar, como primera medida, que la estructuración del estado de invalidez de la actora se había producido en vigencia de la Ley 860 de 2003, normatividad que, resaltó, fue a la luz de la cual se analizó la procedencia del derecho por parte de la entidad demandada; que lo cierto era que cuando se aplicaba de manera excepcional el principio de la condición más beneficiosa no le resultaba dable al juzgador buscar la norma que hubiera regido la materia en eventos remotos, sino que debía aplicarse la inmediatamente anterior a la que regulaba el caso; que no resultaba razonable jurídicamente efectuar un ejercicio histórico anterior a la norma aplicable al caso; que, en efecto, se notaba que la estructuración de la invalidez había ocurrido en el año 2008 y la normatividad que regía la materia era la Ley 860 de 2003, motivo por el cual la aplicación del principio de la condición más beneficiosa conllevaba a que se analizara el caso a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pero no en las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990; que esta posición había sido sostenida por esta Corporación.

Agregó que, en esa medida, no tenía “cabida la aplicación del prenotado principio en el evento de la Ley 860 de 2003 frente al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto ésta última pues no se exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos para acceder a la pensión de sobrevivientes (sic) en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición”; que como conclusión resultaba acertada la decisión del a quo, respecto del marco normativo en el caso, pues era improcedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que resultaba equivocada la postura de la apelante en cuanto a que debían aplicarse las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, el cual era muy anterior a la Ley 860 de 2003, por cuanto era la normatividad vigente a la ocurrencia del evento de invalidez y debían cumplirse las exigencias allí contempladas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en lugar del fallo casado, se sirva declarar que la señora VICTORIA E.Q. es el (sic) beneficiaria de la pensión de invalidez con base del (sic) principio de la condición más beneficiosa y como consecuencia de ello: PRIMERO: Que se declare que la señora VICTORIA E.Q. cuenta con 300 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994. SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de la pensión de invalidez a partir del 28 de febrero de 2008. TERCERO: Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas pensionales atrasadas. CUARTO: Se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de las costas y agencias en derecho que genere este proceso”.

Con tal propósito formula un cargo, que denominó...

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