Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52012 de 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52012 de 15 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente52012
Número de sentenciaSL9965-2015
Fecha15 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL9965-2015

Radicación n.° 52012

Acta 23

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.R.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de marzo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 1º de agosto de 2008, en porcentaje del 48% del «ingreso base de cotización del promedio actualizado de lo devengado o cotizado durante todo el tiempo laborado», intereses moratorios, indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó tales pedimentos en que mediante Resolución No. 038496/2008, el ISS le negó la pensión de vejez por no contar con el número de semanas requeridas por el art. 33 de la L. 100/1993; que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue desatado en Resolución No. 011101/2009, a través de la cual se confirmó la decisión inicial; que el demandado le negó la aplicación del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la L. 100/1993, por haberse afiliado al Sistema General de Pensiones el 1º de octubre de 1995; que nació el 25 de julio de 1948, por lo que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; que cotizó 563 semanas desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 30 de julio de 2008 y que se agotó la correspondiente reclamación administrativa (folios 2 a 15).

Por su parte, el ISS se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas, aceptó los hechos relacionados con la negación de la pensión de vejez y la decisión adoptada con ocasión del recurso interpuesto, el total de semanas cotizadas y la reclamación administrativa. Además, negó que el actor fuera beneficiario del régimen de transición, como quiera que se afilió al Sistema General de Pensiones el 1º de octubre de 1995, razón por la cual su situación pensional está regulada por la L. 797/2003. Formuló como excepciones de mérito los de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y las que resulten probadas (folios 39 a 41, 48 y 49).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, resolvió absolver al convocado de todas las pretensiones (folios 54 a 60).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia (folios 67 y 68).

Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, adujo que la finalidad del régimen de transición era proteger a las personas que se encontraban próximas a adquirir el derecho pensional frente a un cambio de legislación, por ser titulares de una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa anterior.

A continuación, precisó que el actor se afilió al Sistema General de Pensiones a partir del 1º de junio de 1995 y que no se efectuaron cotizaciones a alguno de los regímenes pensionales anteriores a la L. 100/1993, por lo que no tenía una expectativa legítima. De ahí, concluyó que el convocante pese a contar con más de 40 años al 1º de abril de 1994, no era beneficiario del régimen de transición contemplado por el art. 36 ibídem, por cuanto no pertenecía a un régimen pensional anterior.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda y se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el D. 758/1990.

Con tal objeto, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los «artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 CST y, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990».

Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que la sentencia acusada le da al art. 36 de la L. 100/1993 una «interpretación desafortunada», en tanto adiciona requisitos que no contempla, pues pese a que aceptó que el actor para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, resolvió no aplicarle el régimen de transición.

Aduce el censor que «el Tribunal sin efectuar una mayor disquisición decide negar la prestación reclamada (…), enfatizando en que el régimen de transición solamente le resulta aplicable a las personas que contaban con una expectativa legítima para acceder a un derecho, situación que no está prevista en la ley y que se materializa por parte del Tribunal en un nuevo requisito que la ley no establece, contrariando la ley antes referida y los mandatos de la Corte Constitucional».

Por último, precisa que el ad quem omitió dar aplicación al principio de confianza legítima que le asistía al demandante y que ha sido definido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-108/2004.

  1. RÉPLICA

A través de escrito de oposición, la parte demandada señala que al acudir el sentido «natural» y «obvio» que tiene el adjetivo «anterior» contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993, «no existe argumento válido alguno que permita demostrar que aun cuando en el régimen de transición esté dicho claramente que la edad, el tiempo de servicios o el número de cotizaciones y el monto de la pensión de vejez es el previsto en el “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, L.R.G. sí tiene un “régimen anterior”, a pesar de haber quedado concluyentemente probado en el juicio que él fue afiliado al sistema general de pensiones el 1º de octubre de 1995, esto es, que antes del 1º de abril de 1994 no estuvo afiliado a régimen...

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