Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45389 de 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45389 de 15 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha15 Julio 2015
Número de sentenciaSL9090-2015
Número de expediente45389
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL9090-2015

R.icación n.° 45389

Acta 23

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.C.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de enero de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente en contra de la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI .- EMCALI.-EICE.-

I.-ANTECEDENTES

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, A.C.R. reclamó ser reintegrada al cargo que ocupaba en el momento en que fue despedida o a otro de igual o mayor jerarquía; el reconocimiento y pago de los días descontados por la no asistencia al trabajo el 26 y 27 de mayo de 2004; reconocimiento y pago de las prestaciones legales y convencionales causadas desde la fecha del despido hasta el día en que se haga efectiva su reincorporación a la empresa; el pago de los aportes a la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliada a la data del despido, dejados de efectuar en el término comprendido entre la ruptura del contrato y su reinstalación; y la indexación de las sumas a las que resulte condenada la demandada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en calidad de trabajadora oficial; que fue despedida sin justa causa, «por cuanto no se ha probado por medio legal alguno que hubiere participado en los hechos ocurridos en los días 26, 27 de mayo de 2004»; que para adoptar dicha decisión la empresa «no siguió el procedimiento establecido en la Ley 734 del 05 de Febrero de 2002, que contiene el Código Disciplinario Único que debe aplicarse a todos los Empleados Oficiales»; que la demandada no efectuó el trámite consagrado «en el decreto reglamentario 2164 de 1959, 1064 de 1969, y las Resoluciones 342 de 1977, 1091 de 1959, emanadas del antiguo Ministerio del Trabajo y Seguridad Social»; que los hechos ocurridos y determinantes del despido hacen relación a la asamblea permanente que con carácter informativo convocara la organización sindical en las instalaciones administrativas de la entidad en la que los funcionarios de la dirección abandonaron las instalaciones para pedir la intervención de la policía que cercó el edificio e impidió la entrada y salida de todas las personas, hecho éste atribuido al sindicato; que no fue cierta la suspensión colectiva de actividades y de los servicios públicos, que se continuaron prestando en tanto se adelantaba la asamblea permanente, pues, como se advirtió, esta actividad sindical se cumplía en las locaciones administrativas de la entidad; que la empresa la llamó a una diligencia de descargos que nada tenía que ver con lo establecido en el Código Disciplinario; que le descontaron de su salario los valores por este concepto relacionados con los días 26 y 27 de mayo y el dominical respectivo; que era miembro de la organización sindical; y que tenía derecho al reintegro a la luz de lo consagrado en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo, calificación del cese ilegal como soporte del despido, justa causa de origen legal para el despido, participación activa del demandante en un cese ilegal de actividades declarado así por la autoridad competente, inexistencia de las obligaciones reclamadas, incompatibilidad para el reintegro, compensación, buena fe de la demandada y «demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical SINTRAEMCALI y su directiva entre ellos el (sic) demandante como afiliado».

Sostuvo que el despido de la actora se produjo en razón al cese ilegal de actividades, para lo cual no era necesario adelantar trámite alguno para adoptar tal determinación ni se requería de calificación judicial al tratarse de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios; que no se transgredió el debido proceso puesto que no fueron de recibo las explicaciones dadas por la demandante en la diligencia de descargos; que el despido no era sanción disciplinaria; y que la suspensión de actividades fue intempestiva y sin respaldo legal alguno, tal y como se desprendía de la resolución del otrora Ministerio de Protección Social.

II.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009 (fls. 577 a 606), absolvió a la demandada de las súplicas incoadas por la actora. Condenó en costas a la parte vencida.

III.-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de enero de 2010, confirmó la sentencia del juez de primer grado y condenó en costas a la demandante.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado inicialmente partió de señalar que la controversia se circunscribía a establecer: (i) si existió cesación de actividades; (ii) si ésta fue calificada de ilegal por las autoridades competentes; (iii) si la demandante participó en forma activa en el movimiento sindical; y (iv) si la demandada «estaba obligada a cumplir con el procedimiento disciplinario pertinente previo al despido».

Referente a lo primero, la S. sentenciadora concluyó que obraba en el plenario suficiente material probatorio que así lo evidenciaba, e igualmente la demandante no cuestionaba su existencia, solo «que no acepta que se califique de activa su participación en dicho cese de labores», hecho que, sostuvo la Corporación, se desprendía de las actas de constatación de la suspensión de actividades que obraban a folios 236 y 237.

Señaló igualmente que la declaratoria de ilegalidad por parte de la entidad competente estaba comprobada con el documento de fls. 17 y siguientes, y que si bien el acto administrativo allí entendido fue declarado nulo por el Consejo de Estado, lo cierto era que, para la data de la sentencia, la demandante «ya había sido separada de su cargo», sin soslayar que dicho fallo tenía sus efectos a partir de su pronunciamiento, no obstante «ello no modifica, por razones de seguridad jurídica, las situaciones concretas que se hayan definido a la luz del acto declarado nulo. Bajo este entendido hay que concluir en forma necesaria que la referida nulidad no afecta en nada el despido de la demandante el cual se tendrá como realizado por las causales que se le imputaron al momento del despido siempre y cuando, claro está, que las mismas tengan soporte probatorio en autos».

Enseguida, analizó la prueba testimonial de la cual infirió que «demostrada como ha quedado la participación activa de la demandante en los hechos ilegales que determinó el Ministerio de la Protección Social, el empleador quedaba facultado por la ley laboral –artículo 450-2 del CST-para despedir a su trabajadora como consecuencia inmediata y directa de la declaratoria de ilegalidad».

En lo que atañe a la afirmación de la actora en torno a que la «ilegalidad del despido de la trabajadora resulta de la circunstancia de no haber desplegado la demandada el procedimiento disciplinario previo correspondiente», el juez de alzada, luego de copiar apartes de la sentencia CSJ SL del 25 de enero de 2002, rad. 16661, sostuvo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se desprende que «la regla del artículo 450 del C.S.T., no impone la exigencia que el apelante deduce en forma infundada, pues lo único que se deriva de aquella es que el empleador puede proceder, previa averiguación sumaria- no disciplinaria- a despedir al trabajador que considere activo en el movimiento sindical calificado ilegal».

Agregó que esta posición doctrinal había sido morigerada por la jurisprudencia constitucional, al imponer «al empleador la carga de agotar una averiguación breve sobre el grado de participación del trabajador en el movimiento. No obstante ello aquel “puede proceder a despedir a quienes considere implicados y estos tendrán acción judicial los implicados y estos tendrán acción judicial para demostrar lo contario y obtener el resarcimiento consecuente con el despido injusto del cual han sido objeto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que preferiblemente debe evitarse” con el procedimiento previo (Corte Constitucional, sentencia SU-36 de enero 27 de 1999)».

Al estudiar la sentencia T-509 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional había resuelto una tutela interpuesta por el sindicato de trabajadores de Emcali a fin de frenar los efectos de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades del 26 y 27 de mayo de 2007, el Tribunal determinó que el procedimiento previo fue...

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