Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34099 de 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919770

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34099 de 15 de Julio de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Número de sentenciaAP3984-2015
Fecha15 Julio 2015
Número de expediente34099
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

AP3984-2015

(Acta 239 )

R.icación No 34099


Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).



El apoderado de la ex Senadora PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, en memorial radicado el pasado 6 de julio en la instalaciones de la Secretaría de la S. Penal, visible a folios 239-270 del cuaderno número 22, sustentó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 26 de junio de 2015, que le negó a su representada la LIBERTAD PROVISIONAL deprecada por vencimiento de términos para dar inicio a la audiencia pública.


Considera el memorialista, luego de citar las razones en que se basó la S. para negar la solicitud de libertad y que no son otras que la extensión del plazo legal para iniciar la audiencia pública por causas imputables a los numerosos trámites que se suscitaron a instancias de la defensa técnica y material, que las actuaciones adelantadas por los apoderados y la acusada luego de haberse proferido la acusación, responden a la labor defensiva y no pueden ser censuradas de falta de fundamento legal ni configuran dilaciones; sostiene que la acusación no impide a la defensa ni a la procesada ejercer su labor ni impone limitarse única y exclusivamente a desarrollar la audiencia preparatoria, porque la Ley la Constitución Política y los Tratados Internacionales prohíjan todo tipo de peticiones orientadas a solicitar libertades, interponer recursos y presentar nulidades - estás últimas en cualquier tiempo y más allá del término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 -, así como proponer recusaciones pues estas son de Ley, manifestando que “en lo atinente a los recursos, nulidades y solicitudes de libertad no han impedido la fijación de fechas de audiencia preparatoria y por ello, es injusto entrar a restar el tiempo para poder acceder a la libertad de la procesada. No se elaboró un juicio de ponderación adecuado y efectivo en el caso concreto,…”.


Aduce el libelista que el análisis de las causales de libertad deben someterse al tamiz de los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y adecuación, considerando que su prohijada se encuentra en detención preventiva desde hace dos años y cinco meses “de los cuales, desde la ejecutoria de la acusación, han transcurrido a hoy un año (1) seis (6) meses y veinticuatro (24) días.”


Precisa el apoderado que las peticiones de copias, que al decir de la S. muestran un ejercicio sin cortapisas del derecho de defensa y hacen parte de la carga que debe soportar la procesada en desmedro de su pretensión liberatoria, “es un argumento equivocado porque si se revisa con detalle, al suscrito defensor se le autorizó la emisión de copias desde cuando asumí el encargo defensivo y cada vez que pedimos copias, ello se evacúa a través de un trámite puramente secretarial, en donde se solicita el proceso por Secretaría, la defensa toma las copias y se levanta un acta en constancia de la entrega de las mismas. Ello no es una maniobra de dilación, no es un hecho distractor, ni son actuaciones que impliquen toma de decisiones o necesidad de ir a S. de Jueces para su definición, con el fin de detener el desarrollo del trámite ni mucho menos para entorpecerlo.”.


Planteamiento similar esboza el memorialista con relación a los abundantes permisos médicos que su patrocinada solicitó, pues si bien los trámites que ellos ocasionaron no generaron tiempo descontado en disfavor de su patrocinada, de todas formas se invocaron en la decisión confutada como hechos que explicaron el no inicio del juicio, aspecto frente al cual razona que: “Los permisos solicitados por la defensa para que mi defendida fuera trasladada al odontólogo, no constituyen una maniobra dilatoria y mucho menos son la causa que explique razonablemente el porqué del no inicio de la audiencia pública…Mi defendida tiene derecho a la salud y el aparato jurisdiccional debe considerar que por encima de la libertad está la vida y la integridad personal, de tal suerte que unos permisos que se justificaron en la necesidad de un tratamiento oral y que fueron debidamente soportados y que incluso pueden ser corroborados a través del Instituto de Medicina Legal, no pueden ser argumento para afirmar que fue esa una causa que impidió razonablemente el inicio oportuno del juicio.”.


En punto a las tres peticiones de libertad que solicitó con intervalos de 2 meses, manifiesta que “tres peticiones de libertad en 16 meses que han transcurrido desde la ejecutoria de la acusación, no pueden calificarse como un ejercicio abusivo o arbitrario, excedido o dilatorio del derecho de defensa. Si se mira con detalle, la última petición de libertad, según lo acepta la Corte, se realizó el 18 de junio de 2014, es decir, que pasó un año sin que la defensa incoara algún requerimiento de la libertad, lo cual demuestra que no fueron estas peticiones un referente a partir del cual se impidiera el inicio del juicio.”, y considera que teniendo el operador judicial tres (3) días para decidir peticiones de libertad, “el tiempo adicional que tome adoptar...

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