Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 004 2008 00390 01 de 25 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 004 2008 00390 01 de 25 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001 31 03 004 2008 00390 01
Número de sentenciaSC11197-2015
Fecha25 Agosto 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC11197-2015

Radicación n° 11001 31 03 004 2008 00390 01

(Aprobado en sala de cinco de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por el señor J.A.O.F., demandante, frente a la sentencia que el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación y lesión enorme por él promovido en contra de I.A. FRANCO y JOSÉ DE J.Z.L..

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su reforma debidamente admitida (folios 185 a 189), formuló las súplicas que a continuación se exponen:

i) Principales:

Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado por los accionados, el primero en su calidad de vendedor y el segundo como comprador, según consta en la Escritura Pública No. 727, de 29 de marzo de 2007, suscrita en la Notaría Primera de Fusagasugá. Como consecuencia de tal pronunciamiento, se reclamó que el predio objeto de la transferencia fuera restituido al patrimonio del señor J. de J.Z.L., para servir de prenda de garantía de las acreencias a su cargo.

ii) Además, de manera subsidiaria, el demandante solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

A) Primera:

La revocatoria del mencionado contrato de compraventa, dado que el mismo fue celebrado por el demandado Z.L., con el único propósito de evadir las obligaciones que soportaba en favor del acreedor-demandante, estructurando un fraude pauliano.

B) Segunda:

Que ‘se declare rescindido y/o invalidado el negocio jurídico’, habida cuenta que en su realización existió lesión enorme.

Subsecuentemente, reclamó, con respecto a cualquiera de las súplicas formuladas, que el registro del instrumento escriturario fuera cancelado; y, ante la eventual acogida de la lesión enorme, se diera aplicación al artículo 1948 del C.C.

2. Los hechos que rodearon la controversia surgida, narrados en el libelo, pueden resumirse así:

2.1. El demandante y el señor J. de J.Z.L., a través de la Escritura Pública No. 7087 de 26 de noviembre de 1969, de la Notaría Primera de Bogotá, en común y proindiviso, en iguales porcentajes (50%), adquirieron la propiedad del inmueble ubicado en la Avenida 80 No. 19-07, de la nomenclatura de esta ciudad, matriculado bajo el folio inmobiliario 50-C151898.

2.2. Tiempo después, los comuneros, sometieron a división o partición material el bien raíz, trámite que se adelantó ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y, como consecuencia del mismo, al señor Z.L. se le adjudicó la mitad del predio, habiéndosele asignado la matrícula inmobiliaria No. 50C-1647676.

2.3. Desde la adquisición de la heredad hasta la entrega ordenada en el proceso divisorio (12 de diciembre 2005), se dijo, el demandado señalado siempre ejerció la administración y explotación económica del fundo sin que le diera participación alguna, lo que dio origen a la iniciación de un proceso de rendición de cuentas. En ese trámite, mediante sentencia de segunda instancia (26 de octubre de 2007), el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, impuso en favor del demandante y en contra de Z.L., una condena por la suma de $160.838.897.oo., dineros que debieron ser cobrados por la vía ejecutiva, habida cuenta que el deudor no satisfizo la obligación de manera espontánea.

2.4. Para la época en que se ordenó seguir adelante la ejecución, el vendedor-demandado-el 29 de marzo de 2007, ante la Notaría Primera de Fusagasugá, corrió la escritura No. 727, a través de la cual transfirió la propiedad que ostentaba sobre el referido fundo en favor del señor I.A.F. (otro demandado en este juicio).

2.5. Cuando el aquí accionante, esgrimiendo su calidad de acreedor, pretendió cautelar el predio de su deudor (el 50% que le había correspondido), vio truncada la medida decretada en la ejecución adelantada a continuación del proceso de rendición de cuentas (hecho decimosegundo de la demanda –folio 12, cuaderno principal), y, por ende, la posibilidad de hacer efectiva la condena allí impuesta, debido a que el inmueble señalado ya no hacía parte del patrimonio del mencionado señor, pues, para ese momento, la venta había tenido lugar, así como el registro pertinente.

2.6. Esa enajenación, sostuvo, fue absolutamente simulada, entre otras razones porque el precio convenido fue pírrico, dado que se estableció por ese concepto una suma de cuatrocientos ochenta millones de pesos ($480.000.000.oo.), cuando el lote tenía un valor superior a los mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo.); además, el demandado-vendedor no recibió precio alguno ni el comprador desembolsó ningún dinero. Adicionalmente, la venta como tal, engendra un fraude pauliano.

2.7. No obstante el supuesto negocio, sostuvo el comprador no ha asumido el carácter de tal, lo que evidencia la calidad de testaferro; a ello debe agregarse que el vendedor, al despojarse del bien raíz, aparece como una persona insolvente y todo para burlar los intereses del demandante quien ostenta la calidad de acreedor.

3. Los demandados al concurrir formalmente al proceso, por separado, contestaron la demanda y en resumen expusieron lo siguiente:

3.1. El señor Z.L. aceptó varios hechos (1º al 14); respecto de otros manifestó estarse a lo probado en el trámite, mientras que, frente a unos más, los negó rotundamente.

En cuanto a las excepciones presentadas (folios 51 y 52, cuaderno principal), las que adujo de fondo, las denominó y sustentó así:

i) ‘Falta de legitimación en la causa por activa’, bajo el argumento de que según el artículo 1766 del código civil, la acción de simulación solo puede ser intentada por quienes fueron parte en el acto o contrato impugnado;

ii) ‘Inexistencia de Simulación en el contrato de compraventa contenido en la escritura 727 del 29 de marzo de 2007 de la notaría 1 (sic) del círculo de Fusagasugá’, fundamentada en que los requisitos exigidos para acoger la señalada ficción, según las previsiones del artículo 1766 del código civil, no concurren en la litis planteada;

iii) ‘Inexistencia de fraude pauliano en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 727 del 29 de marzo de 2007 de la notaría 1 (sic) del círculo de Fusagasugá’; y como soporte de dicha defensa se dijo que los presupuestos señalados en el artículo 2491 del código civil no se encontraban presentes; y,

iv) ‘Caducidad de la acción pauliana o revocatoria’. Su promotor sostuvo que si el contrato acusado había sido celebrado el 29 de marzo de 2007, para la fecha de la presentación de la demanda ya había transcurrido el término de un año previsto en el numeral 3º del artículo 2491 ibidem.

Atinente a la reforma de la demanda presentada, dicha parte reiteró las excepciones memoradas en precedencia y, además, expuso similares argumentos para sustentarlas.

Respecto de la petición de lesión enorme, súplica introducida en la reforma, planteó las excepciones de ‘Falta de legitimación en la causa por activa’, e ‘Inexistencia de la lesión enorme en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 727 del 29 de marzo de 2007 de la notaría 1 (sic) del Círculo de Fusagasugá’. En alusión a la primera, arguyó que sólo las partes contratantes están facultadas para impugnar el negocio por una eventual lesión enorme; en cuanto a la segunda, enfatizó que el precio convenido y pagado por el pacto celebrado no desconoció los porcentajes que la ley tiene señalados como constitutivos de la lesión.

Referente a las pretensiones expuso que se oponía totalmente a todas ellas.

3.2. Por su parte, el señor I.F., manifestó aceptar algunos hechos, otros los negó; de unos más dijo que no le constaban y, frente a los restantes manifestó que no eran hechos sino solo apreciaciones del actor.

Como medios exceptivos de mérito presentó:

i) ‘Inexistencia de la simulación’, sosteniendo, como fundamento del mismo, que el contrato celebrado cumplió con todas las exigencias legales, vr. gr., el precio, la entrega, las...

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