Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54122 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54122 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Junio 2015
Número de expediente54122
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de sentenciaSL7298-2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL7298-2015

Radicación n.° 54122

Acta 18


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LORENZO RAFAEL GÓMEZ LUGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2011, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 41 a 42 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


ANTECEDENTES


El señor L.R.G.L. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o, en caso de ser más favorable, teniendo en cuenta el promedio de toda la vida laboral, según lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de las condenas y las costas procesales.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que el Instituto demandado reconoció a su favor pensión de vejez, a partir del 4 de noviembre de 1999, en cuantía mensual de $1.964.649; que contra el acto administrativo que adoptó dicha decisión no interpuso recurso alguno, pero sí solicitó el reajuste de la prestación, pues, a pesar de haber sido liquidada con base en el IBL de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que debía liquidarse con fundamento en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio que sirvió para los aportes del último año; que este criterio era adoptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado; y que, en todo caso, debía aplicarse el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que permitía que la liquidación se hiciera de la forma más conveniente al pensionado, como lo disponían los artículos 21 y 36 de la referida normatividad.


Al dar respuesta a la demanda (fls.41-42 del cuaderno principal), el Instituto accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierto el otorgamiento de la pensión de vejez; remitió a prueba la no interposición de recursos contra el acto administrativo que concedió el derecho; y consideró los demás como apreciaciones jurídicas del actor. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, prescripción de todas las acciones y derechos e imposibilidad de la condena en costas.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de agosto de 2010 (fls.86-103 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $87.480.00, la cual debía ser indexada hasta el día del pago efectivo de la obligación, así como la mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2010 en la suma de $3.841.007 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la accionada.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 13 de julio de 2011 (fls.118-125 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el proferido por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el apelante sostenía que en su calidad de servidor público le asistía el derecho a la reliquidación pensional con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, al tenor de lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985 y que, en caso de calcularse con fundamento en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, la prestación se debía liquidar con el promedio de toda la vida laboral por ser superior al determinado por el ISS y con una tasa de reemplazo del 85% por tener más de 1400 semanas; que no era objeto de controversia alguna que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se contempló para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social que hubiesen adquirido el derecho bajo el imperio del régimen legal anterior y no lo hubiesen reclamado y los de aquellos que no habiendo adquirido el derecho por no haber cumplido los requisitos, al momento del tránsito, tenían la expectativa legítima de hacerlo por estar próximos a pensionarse.


Señaló que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho era el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior; que en la mencionada norma nada se dijo frente a las personas que les faltare 10 o más años al 1 de abril de 1994 para acceder a la prestación, de modo tal que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, era el artículo 21 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral el que regulaba este caso específico; que, adicionalmente, el monto de la prestación era el señalado en el régimen anterior, a saber, en la Ley 33 de 1985, esto era, el 75%; que así lo había ilustrado...

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