Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53835 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53835 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente53835
Número de sentenciaSL7918-2015
Fecha10 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL7918-2015

Radicación n.° 53835

Acta 018

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de junio de 2011, en el proceso que instauró J.A.O. CUADRO contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El señor OSORIO CUADRO llamó a juicio a la empresa recurrente en casación con el fin de que sea condenada a reintegrarlo al cargo de Técnico Gestión de Cuentas, o a otro cargo de igual o superior categoría, al pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir, declarando que no existió solución de continuidad, más el pago de los daños y perjuicios causados por el despido, con indemnización plena e integral del daño emergente, el lucro cesante y los daños morales derivados del acto dañoso, junto con el valor dejado de pagar por el arrendamiento del vehículo a manera de lucro cesante.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones adujo que prestó servicios a la Electrificadora de B.S., hoy en liquidación, a partir del 1 de junio de 1995; que a partir del 16 de agosto de 1998 se produjo una sustitución patronal entre la mencionada empresa y Eletrocosta S.A., pasando a ser ésta la nueva empleadora; que el cargo desempeñado era el de Técnico de Gestión Cuentas, asignado al área comercial, por el que devengaba una salario mensual básico de $2.118.357; que era afiliado a S., por tanto, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que Electrocosta S.A. le dio por terminado su contrato de trabajo de manera ilegal e injusta, violando los procedimientos establecidos en la convención colectiva de trabajo; que la causa alegada por la empresa consistió en que omitió la resolución de un recurso de reposición presentado el 19 de mayo de 2005 por el cliente Clínica Vargas, contra la determinación de la empresa de imponerle una multa de $118.110.194; que para la fecha de interposición de dicho recurso, la empresa no le había asignado la función de resolver recursos presentados por los usuarios contra las sanciones impuestas, pues esta obligación se la impuso mediante oficio del 20 de junio de 2005, y además dicho recurso nunca le fue entregado para su resolución y que por consiguiente, no era obligación suya resolver el mencionado recurso.

Agregó que según la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de constituir una oficina de peticiones, quejas y reclamos, encargada de resolver esta clase de recursos, y él no hacía parte de esta dependencia; que no se cumplió con el trámite convencional para el despido, pues a pesar de que la empresa tuvo conocimiento de la supuesta falta el día 8 de noviembre de 2005, fue llamado a descargos el 6 de febrero de 2006, no obstante que de conformidad con la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1997, debió hacerse dentro de los ocho días siguientes al conocimiento de la empresa; que además, la empresa tomó la decisión de despedirlo por fuera del término de ocho días que la misma cláusula convencional dispones, en tanto los descargos se presentaron el 1 de marzo de 2006 y el despido se produjo el 21 de abril siguiente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos el vínculo laboral, sus extremos, la sustitución patronal, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, el arrendamiento del vehículo y su terminación por el despido.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de mayo de 2010 (fls. 172 a 182), condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro, descontándole lo recibido por liquidación de prestaciones sociales, declarando que no hubo solución de continuidad. Absolvió de las demás pretensiones y condenó a la accionada al pago de las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, de las presentes diligencias conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual mediante fallo del 8 de junio de 2011 confirmó en todas sus partes el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaba por fuera de discusión la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del actor y que fue despedido por no haber conocido del recurso de reposición interpuesto por la Clínica Vargas contra la multa que le fue impuesta

A este aserto arribó luego de reproducir la citación a descargos que hizo con fundamento en la cláusula novena de la convención 1996-1997 y la diligencia de los mismos llevada a cabo el 1 de marzo de 2006; de lo dicho por los testigos E.P.A., G.B.P., R.C.Q. y F.G.M., y del interrogatorio de parte, de donde extrajo «que el demandante formó parte del Grupo TÉCNICO GESTIÓN CUENTAS, quienes por orden jerárquica le eran asignados clientes que debían ser atendidos en forma personalizada, por lo que de los 5 días laborales, 4 días eran en la calle para la atención de estos clientes (folios 32 a 33)».

Agregó que, «si bien estaban adjudicadas funciones para atender las PQR – PETICIONES , QUEJAS Y RECLAMOS - de los clientes asignados, la atención personalizada a su gestión, la comercialización, venta de productos de la empresa, velar por el recaudo de los clientes asignados, la atención personalizada de sus clientes; también lo es que respecto a irregularidades por ser más complejo, y no tener la capacitación debida estaban estas funciones estaban (Sic) supeditadas para los superiores jerárquicos; también se hace necesario aclarar que si bien a todo el Grupo TÉCNICO GETIÓN CUENTAS los capacitaron para resolver los PQR – PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS, ello ocurrió con posterioridad al hecho acaecido, por lo tanto no puede endilgársele falta alguna al trabajador.»

Desestimó el argumento de la demandada en cuanto que el reintegro era una petición antes de tiempo conforme al artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, en tanto consideró que de conformidad con la sentencia del 22 de jul. de 2009, rad. 34205, y del texto de la mencionada cláusula convencional «se desprende la susodicha excepción de petición antes de tiempo, porque en la demanda se solicita la declaratoria de despido y como consecuencia se ordena reintegro. La propia cláusula depone las opciones de que sea el operador judicial o la empresa motu propio genere orden de reintegro una vez sea declarado el despido injusto»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas del aquo, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se disponga la absolución total.

Con tal propósito y por la causal primera de casación laboral, por estimar que la sentencia es violatoria de la ley sustancia.

  1. CARGO PRIMERO

Sostiene que la violación denunciada se produce por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 58, 60 y 467 del CST.; 5 de la Ley 50 de 1990; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, y 28 de la Ley 789 de 2002.

Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era el responsable de atender las peticiones, quejas y reclamos que presentara el cliente Clínica Vargas.

2. No tener por establecido, estándolo, que el demandante tuvo conocimiento de que la Clínica Vargas había interpuesto recurso de reposición contra la resolución de la demandada por la cual se le había impuesto una multa.

3. No tener por demostrado, estándolo, que el demandante omitió toda gestión o actuación en relación con...

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