Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41209 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41209 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente41209
Número de sentenciaSL7893-2015
Fecha10 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL7893-2015

Radicación n.° 41209

Acta 18



Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JULIO E.T.M. contra el recurrente y FADETEXCO LTDA., trámite al cual fue llamada YINA MARCELA GÓMEZ TORO, en aras de integrar la litis.



I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a BBVA Horizonte Pensiones y C.S. o a F.L., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de fallecimiento de su compañera permanente Zonia María Toro Castaño, junto con los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso. Subsidiariamente, se imponga a la AFP accionada la devolución de los aportes sufragados por la causante.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que Zonia María Toro Castaño falleció el 19 de abril de 2002, «estando afiliada a BBVA HORIZONTE PENSCIONES Y CESANTIAS (sic)», en calidad de trabajadora dependiente desde el 6 de octubre de 1997; que en nombre propio presentó la solicitud de reconocimiento pensional; que en ese mismo sentido, elevó petición N.G.G. en nombre de su menor hija Yina Marcela Gómez Toro; que al momento de su deceso, la causante contaba con más de 26 semanas de cotización al fondo accionado dentro del periodo comprendido entre el 19 de abril de 2001 y el 19 de abril de de 2002; que la afiliada fallecida laboró para Fadetexco Ltda., del 1º de marzo al 15 de diciembre de 2001; que la AFP convocada negó al actor la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que la empleadora incurrió en mora en los aportes pensionales y, en su lugar, le ofreció la devolución de los saldos correspondientes (folios 3 a 10).


Mediante auto de fecha 21 de abril de 2003, se ordenó la integración de la litis, con la menor Y.M.G.T. representada por Norvey Gómez Gómez (folio 49).


La accionada BBVA Horizonte Pensiones y C.S., al contestar el escrito inaugural de la contienda, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, admitió los relacionados con la afiliación de la trabajadora, la reclamación administrativa elevada por el actor y la hija de la causante y la respuesta dada a las mismas. Como medios exceptivos de fondo formuló los de pago y compensación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción.


Fundamentó su defensa en que no se cumplieron los requisitos legales para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por cuanto a la fecha de fallecimiento de la causante, ésta no tenía cotizadas el número mínimo de semanas exigidas en el num. 2º del lit. b del art. 46 de la L. 100/1993 (folios 56 a 67).


La parte accionada Fadetexco Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió los relacionados con el fallecimiento de la actora, su afiliación a la AFP accionada y los extremos temporales de la vinculación laboral. Propuso como excepciones las de pago, inexistencia de la obligación y prescripción.


En su defensa, sostuvo que canceló los valores correspondientes a las prestaciones sociales de la causante; que nunca tuvo conocimiento acerca de que «sus empleados se encontraran desafiliados» de la AFP convocada a juicio y que a la fecha de fallecimiento de la afiliada, ésta llevaba más de cuatro meses de estar desvinculada de la empresa (folios 87 a 91).


A su turno, Y.M.G. TORO dio respuesta al escrito inaugural de la contienda. Para ello, se opuso a las pretensiones contenidas en el mismo y aceptó los hechos relativos a la afiliación y número de semanas cotizadas por la causante a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., la reclamación de la pensión que en su nombre efectuó N.G.G., la respuesta dada a la misma y la existencia del vínculo laboral entre su progenitora fallecida y la empresa accionada. Formuló como medios exceptivos los de falta de causa para pedir y cobro de lo no debido.


Señaló en su defensa que J.E.T.M., no fue compañero permanente de Z.M.T.C., en la medida que nunca hizo vida marital con aquél (folios 130 a 133).


Así mismo, solicitó que se condenara a las demandadas, en forma conjunta o separada, a pagarle la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija de la causante, desde la fecha de fallecimiento de ésta, junto con los intereses moratorios contenidos en el art. 141 de la L. 100/1993.


Como sustento de sus peticiones expuso que su progenitora, Zonia María Toro Castaño, falleció el 19 de abril de 2002, quien estaba afiliada a la AFP demandada hasta diciembre de 2001, por lo que contaba con más de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su muerte; que la causante laboró en Fadetexco Ltda., entre el 1º de abril y el 15 de diciembre de 2001 y que la de cujus al momento de fallecer no convivía maritalmente con nadie (folios 124 a 128).


Las demandadas se opusieron a las peticiones de la interviniente, para lo cual refirieron los mismos argumentos expuestos en la contestación dada al libelo inicial de la contienda (folios 150 a 161 y 163 a 165).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 16 de abril de 2007 (folios 202 a 209), resolvió:


PRIMERO: CONDENASE (sic) a FADETEXO LIMITADA (…) a reconocer y pagar en favor del señor JULIO E.T.M. (sic) (…) y a la menor YINA CARCELA GOMEZ (sic) TORO (…) en iguales proporciones y hasta que ésta (sic) última acredite tener derecho, la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES, con ocasión de la muerte de su compañera y madre (…) a partir del 19 de abril de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con derecho a las mesadas adicionales, a los reajustes de ley y a los demás beneficios que la normatividad consagra a favor de los pensionados.


SEGUNDO: La parte actora tiene derecho a que la sociedad demandada le reconozca la tasa máximo del interés moratorio vigente sobre el importe de la pensión, causados cuatro meses después de la solicitud hecha `por los demandantes y hasta la fecha de pago efectivo.


TERCERO: ...

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