Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76622-31-84-001-2010-00044-01 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920042

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76622-31-84-001-2010-00044-01 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expediente76622-31-84-001-2010-00044-01
Número de sentenciaAC3252-2015
Fecha10 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC3252-2015

R.icación n° 76622-31-84-001-2010-00044-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)

B.D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

M.E.P.O. solicitó que, con citación y audiencia de Cenely, A.M. y G.A.A.O. además de los herederos indeterminados de G.A.H., se declarara que entre este y aquella existió, desde el quince de enero de dos mil cuatro y hasta el veinticuatro de abril de dos mil nueve, una unión marital de hecho, en virtud de la cual se conformó una sociedad patrimonial, de la cual pidió que se ordenara su liquidación.

B. Los hechos

1. La demandante convivió en forma permanente y singular con el señor G.A.H. desde el quince de enero de dos mil cuatro, relación que se prolongó durante cinco años.

2. Durante su convivencia, el señor A. le dio lo necesario para su subsistencia y la afilió al sistema de seguridad social en salud, pues ella dependía económicamente de él, y se trataban como esposos entre sí y frente a sus familiares, amigos y vecinos.

3. Vivió todo el tiempo de su relación en el municipio de Zarzal (Valle), lugar en el que su compañero comenzó a sufrir quebrantos de salud desde el año dos mil cinco, siendo diagnosticado con cáncer a comienzos de dos mil nueve.

4. El veinticuatro de abril de dos mil nueve, el señor G.A. falleció por causa de complicaciones derivadas de una cirugía que se le practicó para extirpar el tumor maligno.

5. En su enfermedad y hospitalización, la actora lo acompañó sin recibir colaboración de los demandados, quienes eran hijos de su compañero.

6. El difunto había celebrado matrimonio con M.C.O., con quien liquidó su sociedad conyugal mediante escritura pública No. 125 de 1º de marzo de 2005, decretándose el divorcio en sentencia proferida el 2 de julio de 2008 por el juzgador de familia.

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. [Folio 81, c. 1]

2. Los demandados G.A. y A.M.A.O. se opusieron a las pretensiones del libelo incoativo y en cuanto a los hechos manifestaron que la convivencia entre la demandante y su padre tuvo lugar a partir de los días finales del mes de marzo de dos mil seis, época en la que él dejó de vivir con su esposa M.C.O. bajo el mismo techo en el hogar conyugal. [Folios 90 y 117, c. 1]

La demandada C.A.O. replicó el escrito introductorio con base en los mismos hechos y formuló las excepciones que denominó: «inexistencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»; «fraude procesal» y «pago de lo no debido». [Folio 164, c. 1]

La curadora ad litem de los herederos indeterminados se pronunció sobre la causa petendi de la demanda, sin oponerse a las peticiones formuladas, ni proponer defensas de mérito. [Folio 153, c. 1]

3. La juez a quo, en la sentencia proferida el diecinueve de diciembre de dos mil once, declaró que entre M.E.P.O. y G.A.H. existió una unión marital de hecho desde el quince de enero de dos mil cuatro hasta el veinticuatro de abril de dos mil nueve, sin que se hubiera conformado una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, dado que la actora estaba casada y no demostró que hubiese liquidado la sociedad conyugal. [Folio 259, c. 1]

4. Contra la anterior decisión, los demandados interpusieron el recurso de apelación. [Folio 261, c. 1]

5. Mediante providencia de cinco de febrero de dos mil catorce, el Tribunal modificó el fallo proferido por la juzgadora en el sentido de indicar que la unión marital se inició el quince de marzo de dos mil seis, con sustento en que en el expediente obraba una pluralidad de elementos probatorios de los cuales emergía que la comunidad de vida de los compañeros se había iniciado en esa época, sin que tuvieran suficiente valor demostrativo otros medios de prueba que situaban el inicio de la convivencia en el mes de enero de dos mil cuatro. [Folio 40, c. 4]

6. La demandante formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. [Folio 18, c. Corte]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre un solo cargo que se formuló con sustento en la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el que se atribuyó a la sentencia la infracción de la ley sustancial, de manera indirecta, por violación de los artículos y de la Ley 54 de 1990; 187 del Código de Procedimiento Civil y 83 de la Constitución Política, preceptos que -sostuvo el censor- fueron indebidamente aplicados por el Tribunal.

En desarrollo de la censura, el recurrente sostuvo que el juzgador de la segunda instancia no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso «tanto escritas como testimoniales» y solo valoró «lo que manifiesta el apelante en su conjunto las pruebas documentales y los testimonios».[1]

No es posible afirmar -explicó- que los documentos aportados carecen de validez y no se encuentran ratificados dentro del proceso, cuando «los testigos de la parte demandante han dicho desde que época se inició dicha relación y todos lo manifestaron que en el mes de marzo del 2006».[2]

La actora -agregó el impugnante- suministró respuestas naturales, espontáneas y sin acomodamiento sobre su unión marital con el señor G.A.H., de quien dependía económicamente; su convivencia con él por más de cinco años hasta su fallecimiento, y la atención que le prodigó cuando más la necesitó, proporcionándole apoyo moral para soportar su enfermedad.

Los testigos R.M., M.D.T.V. y L.H.R.R., por su parte, como personas cercanas al fallecido, declararon sobre su relación con la señora M.E.P., lo que él les manifestó y lo que apreciaron directamente de la unión marital.

Las anteriores declaraciones -concluyó el censor- concuerdan con los hechos aducidos en la demanda y con la declaración de la actora acerca de su cohabitación con G.A..

De ahí que -afirmó el recurrente- en la unión marital de hecho deben prevalecer ciertos elementos: «idoneidad marital de los sujetos»; «legitimación marital»; «comunidad de vida»; «permanencia marital» y «singularidad marital», los cuales definió para concluir que en el proceso, a través de los interrogatorios de parte, testimonios y pruebas documentales se demostró que los señores G.A. y M.E.P. «convivieron en comunidad de vida permanente y singular» durante los últimos cinco años de existencia del primero.

Sin embargo -añadió- el sentenciador ad quem solo analizó «las pruebas de la parte demandada correspondiente al artículo 4 de la ley 54 de 1990»[3], con lo cual no tuvo en cuenta los años anteriores a dos mil seis en que tuvo lugar la unión marital de hecho, como consecuencia de no haber analizado todos los testimonios y pruebas aportadas con la demanda, y de no valorar los medios probatorios en conjunto.

III. CONSIDERACIONES

1. De la naturaleza propia del recurso de casación, dimana que, en principio, no toda inconformidad con el fallo permite dar curso a la demanda que lo sustenta. Solo aquella que estructure uno de los defectos in procedendo o in judicando contemplados en las causales descritas en el artículo 368 de la codificación procesal dará lugar a que la sentencia impugnada sea sometida a un control de legalidad por la Corte.

En ese orden, la demanda con la que se sustente ese medio de impugnación debe reunir los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de las partes, del fallo cuestionado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

La claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la exposición de las razones que permitan percibir de qué manera el Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión cuestionada.

2. Cuando se acude a la causal primera, el impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador incurrió en el quebranto de la ley sustancial, bien por la vía recta que supone un yerro sobre la existencia, alcance o validez de un precepto legal sin consideración a la demostración de los hechos, o por la vía indirecta en donde el yerro recae sobre la valoración de los medios probatorios.

Si la censura se encamina a denunciar...

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