Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47996 de 10 de Junio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 47996 |
Número de sentencia | SL7275-2015 |
Fecha | 10 Junio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL7275-2015
Radicación n.° 47996
Acta 18
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ADELINA ALMARIO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de abril de 2010, en el proceso instaurado por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
- ANTECEDENTES
ADELINA ALMARIO MARTÍNEZ llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que según dice, se estructuró el 22 de marzo de 1989. Pidió también intereses corrientes, intereses moratorios y sanción moratoria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, 690,29 semanas entre el 8 de septiembre de 1969 y el 23 de diciembre de 1993. Que el 22 de marzo de 1989 el Médico tratante de la entidad le dictaminó pérdida de capacidad laboral por enfermedad común - pérdida de visión de ojo izquierdo por glaucoma agudo, quedando a partir de esa fecha estructurada la prestación. El Instituto no le tramitó la pensión de invalidez porque no aportó la historia clínica, por lo que interpuso tutela, procedimiento dentro del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla ordenó el amparo de su derecho al debido proceso para que en el plazo de 20 días fuera valorada, por lo que fue remitida a una nueva evaluación por Medicina Laboral de la entidad, que dictaminó pérdida de capacidad laboral en un 57,45%. Afirma que la convocada a proceso con su omisión le generó graves perjuicios, pues cuando se emitió la primera experticia cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año. La pensión de invalidez le fue negada mediante Resolución nº 3915 de 18 de abril de 2007.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que negó la prestación y las razones para ello, los demás los negó o dijo no constarle su existencia y la necesidad de ser probados; adujo que la demandante no reunía los requisitos previstos en la normatividad vigente al estructurarse el estado de invalidez que lo era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque no efectuó cotización alguna en los tres años anteriores a la consolidación de dicho estado.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2009 (fls. 65 a 72), condenó al Instituto al pago de la pensión de invalidez de origen común a favor de la actora, a partir del 26 de octubre de 2003, en cuantía del salario mínimo legal. Impuso el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo que se hubiese causado en el tiempo y la indexación de la primera mesada. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las acreencias causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2003. Autorizó la compensación de lo pagado por indemnización sustitutiva debidamente indexado. Absolvió de las demás pretensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció en virtud de la apelación de la demandada, y mediante fallo del 23 de abril de 2010, revocó el del Juzgado y la absolvió de todos los cargos.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que:
Partiendo de la base de la prueba tenida en cuenta por la inferior para calificar el grado de invalidez de la demandante, donde se determinó por Medicina Laboral del ISS que sufre una enfermedad común I.P.T. que a criterio del a-quo se traduce en una invalidez permanente total igual o superior al 50%, observa el Despacho que si bien es cierto el documento que milita a folio 17 del plenario indica entre sus apartes que la actora padece una...
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